REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2010-000062
En fecha 04 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano ANDRÉS PASTOR AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.618, asistido por el abogada Alejandra Rodríguez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.261, contra la ciudadana ÁNGELA ELVIRA FLORES DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.137.345.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 18 de mayo del 2010, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por resolución de contrato, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 03 de mayo del 2010, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la querella interdictal de restitución incoada por la ciudadana Beatriz del Carmen Peraza Aguilar, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Doña Martha”, con fundamento en lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA contra la ciudadana ANGELA ELVIRA FLORES DE ALVAREZ, por cuanto emití opinión al haber dictado sentencia con fuerza de definitiva en fecha 14/07/2006 en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (signada con el No. KP02-O-2005-143) interpuesta por la ciudadana ANGELA ELVIRA FLORES DE ALVAREZ en contra del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y haber sido confirmado el fallo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en sentencia de fecha 14/08/2007 y haber interpuesto el presente recurso de apelación la querellante en aquél asunto ciudadana ANGELA ELVIRA FLORES DE ALVAREZ, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…emití opinión al haber dictado sentencia con fuerza de definitiva en fecha 14/07/2006 en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (signada con el No. KP02-O-2005-143) interpuesta por la ciudadana ANGELA ELVIRA FLORES DE ALVAREZ en contra del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) y haber interpuesto el presente recurso de apelación la querellante en aquél asunto ciudadana ANGELA ELVIRA FLORES DE ALVAREZ…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por resolución de contrato, de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional y la sentencia de alzada que confirmó la decisión del amparo constitucional.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Jueza inhibida manifiesta haber decidido una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ángela Elvira Flores De Álvarez contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede pasarse inadvertido que dicho procedimiento constitucional, por demás autónomo, no constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae el juicio de resolución de contrato ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, en virtud de que lo decido en sede constitucional fue la inadmisibilidad de la acción, con lo que se tiene que ni siquiera hubo un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión constitucional resuelta y que sirve de fundamento a la causal de inhibición invocada en el presente asunto.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 14 de junio del 2006, en el expediente Nº KP02-O-2005-000143, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime que dicha acción fue declarada inadmisible, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio de resolución de contrato
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 18 de mayo del 2010, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 18 de mayo del 2010.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
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