REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000743
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FROILÁN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.092, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY DEL CARMEN ROSALES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.314.012, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 15 de junio de 2009, por cuanto de la lectura del recurso incoado se observaron párrafos ininteligibles, instó a la querellante para que tuviese a bien corregir su escrito a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado de la querellante, presentó escrito de corrección del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, en fecha 10 de julio de 2009, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Contralor General y del Procurador General del Estado Trujillo. Las mismas fueron libradas el 11 de agosto de ese mismo año.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Joel Maya Viloria, actuando en su condición de Contralor General del Estado Trujillo.
En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas.
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En la misma fecha, el 16 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.
En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas promovidas.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (05) días y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 27 de mayo de 2010 se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 10 de junio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de mayo de 1979 ingresó a la Administración Pública Estadal, específicamente a la Contraloría General del Estado Trujillo, primero como Secretaria, posteriormente ejerciendo varios cargos, el último de los cuales fue como Directora de Atención al Ciudadano, cargo que desempeñó hasta el 13 de marzo de 2009, cuando fue jubilada por el referido Ente mediante Dictamen Nº 01-09.
Que al momento de la notificación formal de su jubilación, “(…) fue sorprendida por cuanto haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y la contratación colectiva vigente que la ampara, se le negó el porcentaje correspondiente, como es el cien por ciento del salario, como también la cantidad de dinero que por concepto de sus prestaciones sociales le corresponden.”
Que “El ente patronal violentando de una manera flagrante la contratación colectiva vigente que rige para los trabajadores de la contraloría general del estado Trujillo (…) específicamente en la clausula (sic) Nº 13, que trata sobre las pensiones y jubilaciones y en su numeral Nº 1 que establece, cito “cuando un funcionario haya alcanzado la edad de 50 años, siempre que hubiese cumplido 25 años de servicios en cualquier organismo del sector público tendrá derecho a percibir el 100% como pensión de jubilación.”
Que el Ente empleador aplicó el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para hacer el cómputo de los años por exceder de 25 años de servicio, concatenado con el artículo 10 de la mencionada Ley, pero obvió el artículo 27 eiusdem, que establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia “(…) y es de obligatoria aplicación al momento de establecer el porcentaje para el monto de la pensión que se deba recibir, ante esta situación y los reclamos efectuados ante el ente patronal para hacer valer la contratación colectiva vigente, se le negó a mi representada aplicar dicha convención colectiva y se estableció un porcentaje que alcanza a un 80% de su salario, lo cual de una manera flagrante el patrono viola la contratación colectiva y como consecuencia menoscaba sus derechos y le viene causar un grave daño en sus respectivos ingresos. (…)”
Que del acto administrativo impugnado se evidencia la violación directa y flagrante de los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de la cláusula Nº 13 de la convención colectiva vigente; que consagran el derecho de la querellante a obtener una jubilación justa y que se cancele el cien por ciento (100%) de su salario integral.
Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene el pago de la jubilación con el cien por ciento (100%) de su sueldo.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 19 de enero de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a los siguientes alegatos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho los alegatos y pretensiones expuestos por la querellante.
Que “El Contrato Colectivo a que hace referencia la parte actora según la cláusula 52, entró en vigencia a partir del 01 de Enero de 2003, por lo tanto la misma no es aplicable al presente caso ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la referida Ley (que entró en vigencia 18 de julio de 1986) Por lo tanto las convenciones que establecieron regímenes distintos a esa Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de las cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad, por aplicación del artículo 148 de esa Ley.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo es necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la querellante, tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva celebrada en el presente asunto, del Contralor General del Estado Trujillo para representar al Estado en lugar del Procurador General del referido Estado, tomando en consideración que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FROILÁN MORILLO, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY DEL CARMEN ROSALES QUINTERO, antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En relación a la cualidad pasiva que tiene la Contraloría General del Estado Trujillo para el presente juicio, es importante destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).
Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
Partiendo de la premisa fundamental que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.
Para ilustrar el punto previo que se examina, se considera oportuno citar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-G-2008-000077, (Caso: Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas vs Contraloría General Del Estado Zulia), que se pronunció sobre la posibilidad de que las Contralorías Estadales asuman su propia representación en juicio:
“(…) Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses en juicio del ente. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:
Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
(…omissis…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.
Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
“[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…) [...]” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.
En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara.” (Negrillas Añadidas)
Con fundamento en las consideraciones citadas, y visto que mediante auto de admisión de fecha 10 de julio de 2009, se ordenó citar tanto al Contralor como al Procurador General del Estado Trujillo; este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, considera que la Contraloría General del Estado Trujillo, puede asumir su representación en el presente juicio, por lo que se observa que el alegato en cuestión resulta improcedente. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al fondo del presente asunto, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Contraloría General del Estado Trujillo el 16 de mayo de 1979 hasta el 13 de marzo de 2009, cuando fue jubilada por el referido Ente mediante Dictamen Nº 01-09. Pero es el caso, que no le concedieron la jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario, tal y como lo establece la Convención Colectiva vigente, sino que mediante el Dictamen Nº 01-09 la jubilaron en base al ochenta por ciento (80%), razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando se declare con lugar el mismo y en consecuencia se ordene el pago de la jubilación con el cien por ciento (100%) de su sueldo.
Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET).
De allí la necesidad de analizar la aplicabilidad de la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET), con vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, según se desprende del auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, anexa al folio veintinueve (29), invocada por la querellante en lo que respecta al porcentaje correspondiente al beneficio de jubilación y pensiones, este Juzgado considera necesario profundizar acerca del objeto de la controversia, el cual en este caso en particular, se encuentra referido a la situación identificada supra.
Así pues, la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET) indica que:
“(…) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años, siempre que hubiese cumplido 25 años de servicio en cualquier organismo del sector público ya sea nacional, regional o municipal tendrá derecho a percibir el 100% de su sueldo como pensión de jubilación.
Cuando el funcionario haya cumplido 28 años de servicio en la administración pública, independientemente de la edad, le corresponde el 100% de su sueldo siempre que hubiese laborado 05 años ininterrumpidos en la Contraloría del Estado. (…)”
Efectivamente la Convención Colectiva aludida por la querellante estipula el derecho a recibir el cien por ciento (100%) del sueldo bajo el concepto de pensión de jubilación, sin embargo, este Juzgado debe entrar a revisar la validez de esta cláusula contractual frente a la materia de jubilaciones y pensiones en Venezuela.
Al respecto el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.” (Subrayado de este Juzgado)
Así tenemos que la normativa legal es clara, precisa y taxativa al indicar que el límite máximo bajo el cual podría ser concedido el derecho a recibir pensión de jubilación es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora pues, por estar frente a una cláusula contractual y una normativa de carácter legal que disponen porcentajes distintos, se hace imprescindible para este Juzgado referirse a la vigencia de la primera de ellas, frente a las disposiciones de la Ley especial en la materia; así tenemos que el artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiriere a ello en los siguientes términos:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Subrayado de este Juzgado)
Así pues se precisa que ya los beneficios concedidos a los funcionarios públicos, previos a la entrada en vigencia de la Ley referida supra, seguirán vigentes, hasta el punto de que en el caso de ser inferiores, deberían ajustarse a los parámetros establecidos en la misma.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nº 00-3053, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, indicó que:
“Tratándose -como se dispuso- de un caso de mero de derecho, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado y, a tal efecto, observa:
Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
…Omissis…
En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos, y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. Aunque la doctrina y la jurisprudencia admiten los efectos generales ex tunc de las sentencias que declara la nulidad absoluta de una norma como en los casos prescritos en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal y su Reglamento, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, tal como lo hiciere en el fallo dictado el 11 de mayo de 2000 (Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara).” (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a lo expuesto, en criterio reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que:
“En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones , con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426).
Tan es así lo antes señalado, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1452/03.08.2004, declaró con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, fijando los efectos erga omnes -sin menoscabo de los controles difusos de constitucionalidad efectuados- con efectos ex nunc, pero habiéndose pronunciado previamente en numerosas sentencias respecto a que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia (Vid. sentencias números 3347/03.12.2003, 3072/04.11.2003, 819/24.04.2002, 2724/18.12.2001, 835/27.07.2000 y 450/23.05.2000).”
Como se observa, nuestro Máximo Tribunal Venezolano es cónsono al manifestar que lo referente a materia de seguridad social, considerando perteneciente a ésta las pensiones y jubilaciones, corresponde en exclusiva al Poder Nacional.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007 (caso: Pastor Ery Laurens Rojas contra el Estado Guárico), señalando que:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes transcrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos”
En consecuencia, mal podría este Juzgado otorgarle valor jurídico, y en consecuencia validez y aplicación, a una cláusula de una convención colectiva suscrita entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo; que adentrándose en materia de reserva legal, concede beneficios diferentes a los aprobados mediante ley especial, por la autoridad competente para ello.
Ahora bien, en atención al principio de progresividad de los derechos laborales, alegado por la querellante como vulnerados, este Juzgado considera oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, expediente N°: 09-1183, que se pronunció sobre lo siguiente:
“Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.
Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios , para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.“ (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, esta Sentenciadora observa que la reserva legal expuesta en los anteriores extractos, atribuye de manera exclusiva la potestad de legislar en materia de jubilaciones y pensiones al Poder Nacional, sin embargo, en búsqueda de la protección que concede la Constitución a la progresividad de los derechos laborales, la Sala Constitucional al interpretar el artículo referido a la validez de los contratos o convenios colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley especial señala, que “(…) que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional (…)”, la aprobación requerida es lógica al suponer, que una convención colectiva suscrita por un ente de la Administración Pública, no compromete el patrimonio de un particular, sino que las modificaciones por ella suscritas afecta el patrimonio público y por ende el presupuesto nacional.
Así pues, verificado en autos, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET), tiene vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, (fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley especial), sin que se evidencie en autos la aludida aprobación, este Juzgado considera sin validez y por ende no aplicable al cálculo del beneficio de pensión de jubilación concedido a la querellante por el Ente querellado, sin forma alguna poder considerarse como vulnerado el principio de progresividad referido. Así se decide.
En el caso de marras, la no aplicabilidad de la cláusula 13 de la referida Convención Colectiva de Trabajo en el Dictamen de Jubilación Nº 01-09, emitido por la Contraloría General del Estado Trujillo, no se trata de la transgresión de una serie de derechos constitucionales como lo alega la querellante, sino de una cláusula contractual no válida al ser suscrita invadiendo materia de reserva legal, sin la aprobación del Ejecutivo Nacional, y estipular un porcentaje diferente al establecido por la Ley de la materia especial formada por el poder competente para ello, conforme a la distribución de competencia dispuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En corolario con lo expuesto, considera quien aquí Juzga que la Contraloría del Estado Trujillo, ajustó su decisión a derecho otorgando la pensión de jubilación por el límite máximo autorizado por el Poder Nacional; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado FROILÁN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.092, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY DEL CARMEN ROSALES QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº 4.314.012, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01-09, de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por la Contraloría General del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado FROILAN MORILLO, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY DEL CARMEN ROSALES QUINTERO, antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado FROILAN MORILLO, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEDY DEL CARMEN ROSALES QUINTERO, antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01-09, de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por la Contraloría General del Estado Trujillo.
CUARTO: No se condena en costas ya que si la Administración Pública no es condenada, mal podría condenarse al particular.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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