REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000201

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LIBIA YUDITH CORDONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.354, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.785.732, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

En fecha 21 de mayo de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 17 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, el tercero interesado y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde no se solicitó la apertura del lapso probatorio. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 30 de abril de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.


A tal efecto, la Sala precisó:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Negrillas propias).


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, produjo Providencia Administrativa en fecha 10 de mayo de 2007 bajo el Nº 0109, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), por haberla despido sin que mediase causa alguna que lo justifique.

Que al momento de colocar de analizar lo que corresponde a los elementos de pruebas, el Inspector del Trabajo no valoró en su justa medida los elementos que emanan de autos y terminó concluyendo que no existió relación de trabajo.

Que los testigos que promovió señalaron que laboró en las instalaciones de la Asociación de Ajedrez del Estado Lara y sus servicios laborales los prestaba para FUNDELA. Que la Inspectoría señaló que los testigos eran referenciales y no se encontraban al momento del despido.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho pues de desprende de los elementos probatorios que laboró para FUNDELA.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Libia Yudith Cordona, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Se evidencia del acto administrativo recurrido que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, concluyó que no quedó demostrada la relación laboral que pretende tener la accionante para con la Fundación para el deporte del estado Lara (FUNDELA).

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; el cual está centrado en el falso supuesto de hecho.

Precisemos antes que nada que, que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Por otra parte, con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada (folios 135 al 141) valoró o desestimó las testimoniales promovidas señalando que fueron tachadas por la parte accionada, no obstante, fue declarada improcedente al referida tacha. Asimismo, con relación a la valoración de las testificales constató que los declarantes se consideran testigos referenciales del hecho controvertido en virtud que de sus deposiciones se evidencia de que los mismos no se encontraban para el momento del supuesto despido, por lo que las desechó de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constata este Juzgado.

En ese mismo sentido, observa este Tribunal que el alegato de falso supuesto de hecho no fue probado ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional; en efecto, de la revisión del expediente administrativo presentado y de las pruebas admitidas por este Tribunal no se observa la existencia de algún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal de que efectivamente la ciudadana Libia Yudith Cordona prestó servicios laborales para la parte recurrida, al contrario se observa al folio ciento uno (101) que la Fundación recurrida suscribió un “Convenio Mantenimiento Instalaciones Deportivas” con la Asociación de Ajedrez del Estado Lara a efectos de que esta última pueda “mantener, conservar y custodiar su instalación deportiva natural (…) valiéndose de ello del personal que estime contratar”, siendo que -se reitera- no se evidencia de autos que la recurrente haya demostrado que aún cuando se encontraba en las instalaciones de la mencionada Asociación haya sido contratada por la Fundación, en consecuencia, dicho vicio no se configura en el caso de autos, por lo que se desecha el alegato aludido. Así se decide.

Habiéndose revisado el vicio alegado por la recurrente que ha¡ sido desestimado y encontrando ajustada a derecho la Providencia Administrativa impugnada que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la hoy recurrente conforme constató este Tribunal de los documentos que cursan en autos; este Tribunal observa que los efectos de la misma se deben mantener. Así se decide.

Cónsono con los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Libia Yudith Cordona, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LIBIA YUDITH CORDONA, ya identificada, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, identificado anteriormente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00697, de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la recurrente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no es condenada, mal podría condenarse al particular.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

La Secretaria,
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.