REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000145

En fecha 03 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.368, 80.533 y 21.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESTILERÍA SAN ÁNDRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 8-A, contra la Providencia Administrativa Nº 526-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “El acto administrativo que se impugna tuvo lugar en virtud de una propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en contra de DESTILERIA SAN ANDRES C.A en fecha 08 de enero de 2009, en virtud de visita de Reinspección efectuada el día 17 de diciembre de 2009 por la Supervisora de Trabajo adscrita a esa inspectoría (...)”.

Que “(...) la empresa una vez notificada, procedió a presentar dentro de la oportunidad procesal correspondiente los alegatos y defensas en fecha 09 de febrero de 2009, alegando que las sanciones propuestas no pueden ni deben proceder desde el punto de vista legal, toda vez que colocan a la empresa en un grave estado de indefensión además de carecer de fundamentos las sanciones propuestas (...)“.

Que “(...) ante la sanción impuesta a la empresa, debemos advertir a quien juzga que la providencia administrativa impugnada viola flagrantemente principios constitucionales como lo es el debido proceso y atenta contra el derecho a la defensa de nuestra representada al imponer a la empresa el pago de conceptos que son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales (...)”.

Que “(...) el órgano administrativo no puede proponer, ni mucho menos imponer una sanción por el incumplimiento de una obligación que no fue probada para que reexija y pueda ordenarse el pago de las mismas (...)”.

Que “(...) si la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto y ésta autorización debe ser expresa, lógicamente, al carecer la Inspectoría del Trabajo de dicho mandato legal expreso, por estar atribuida dicha facultad a los órganos jurisdiccionales, es forzoso concluir que la providencia recurrida e impugnada adolece de incompetencia manifiesta, por lo tanto dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Que “(...) el procedimiento sancionatorio no es la vía legal para esclarecer y decidir sobre la procedencia o no del pago de las horas extras y días feriados a los trabajadores, lo contrario implicaría una flagrante violación a principios constitucionales (...), como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, en consecuencia es forzoso concluir que la propuesta de sanción formulada respecto a este punto es totalmente improcedente”.

Que “(...) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 526-09 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, incurre el juzgador en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que interpreta equívocamente la norma laboral, fundamentando su decisión sobre la base de una norma erróneamente aplicada, pues al imponer el cumplimiento de pagos de excesos legales a la empresa (horas extras, días de descanso, domingos y feriados laborados) basado en sólo las declaraciones de los trabajadores (...)”.

Que la Sala de Sanciones hizo caso omiso de “(...) las pruebas presentadas, puesto que a su errado criterio estas debieron haber sido presentadas en el acto de reinspección y no en el procedimiento sancionatorio como lo dispone la norma, pretendiendo aplicar en forma distinta los procedimientos legalmente establecido e incurriendo sin lugar a dudas en el vicio de desviación del procedimiento lo que hace anulable desde todo punto de vista la providencia impugnada”.

Que “(...) la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa al dictar la providencia impugnada, NO VALORO NI SE PRONUNCIO SOBRE LAS PRUEBAS PRESENTADAS en la oportunidad procesal correspondiente por nuestra representada, lo que constituye sin lugar a dudas una violación a los derechos de la empresa (...)”.
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “(...) ha quedado suficientemente probado en los autos el buen derecho que le asiste a nuestra representada, por ser esta legalmente titular de la acción propuesta en efecto la providencia administrativa impugnada pretende aplicar a nuestra representada múltiples sanciones por el mismo hecho, lo que a todas luces contraviene principios legales y constitucionales (...)”.

Que “(…) queda en este caso plenamente demostrado el Periculum in mora, puesto que del análisis de la providencia administrativa impugnada, la cual fue presentada anteriormente tenemos que: 1) Si nuestra representada incumple con la providencia administrativa impugnada será infligida con cuatro (4) tipos de sanciones diferentes, en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo, lo sin lugar a dudas le causa un daño irreparable. 2) En el caso de dar cumplimiento a la providencia administrativa, se causaría a la empresa un perjuicio económico irreparable, ya que de ser declarado con lugar el presente recurso el pago de la sanción propuesta no tendría sentido alguno causando a DESTILERIA SAN ANDRES C.A un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que la empresa no podría a posteriori recuperar las sumas de dinero ya pagadas (...)”.

En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando lo antes planteado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado, y al respecto se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Tribunal partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 526-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

En este sentido, señala la parte actora que el requisito de periculum in mora queda plenamente demostrado “(...) puesto que del análisis de la providencia administrativa impugnada, (...) tenemos que: 1) Si nuestra representada incumple con la providencia administrativa impugnada será infligida con cuatro tipos de sanciones diferentes (...), lo que sin lugar a dudas le causa un daño irreparable. 2) En el caso de dar cumplimiento a la providencia administrativa, se causaría a la empresa un perjuicio económico irreparable, ya que de ser declarado con lugar el presente recurso el pago de la sanción propuesta no tendría sentido alguno causando a DESTILERIA SAN ANDRES C.A un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que la empresa no podría a posteriori recuperar las sumas de dinero ya pagadas (...)”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Aunado a ello, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JOSE EUGENIO BALLESTEROS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESTILLERIA SAN ANDRES C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 526-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Pabm.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.