REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2007-000212


En fecha 29 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANVEN, contra el acto administrativo Nº 142-07 de fecha 21 de marzo de 2007 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 12 de julio de 2007 se solicitó al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 17 de marzo de 2008 se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de mayo de 2008 se dejó constancia de haberse librado todo lo ordenado en el auto de admisión; asimismo en fecha 23 de marzo de 2009, este tribunal en vista de la diligencia presentada por la abogada Vera Pietrosanti, apoderada judicial de la parte recurrente referente a la solicitud de citación por carteles del ciudadano Alexis Alfredo Hurtado, ordenó librar los respectivos carteles de citación.

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto y así se determina.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 29 de junio de 2007, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) en fecha 18 de diciembre de 2006, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa sede Acarigua, el ciudadano ALEXIS HURATADO (...) solicitando se declare en sede administrativa, la obligación de mi representada de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido de forma injustificada por la empresa GRANVEN (...)”

Que “En fecha 21 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa dictó Resolución Administrativa Nº 142-07, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, condenando a mi mandante a reenganchar a su puesto de trabajo al solicitante y a cancelarle los salarios caídos”.

Que “(...) de la lectura de la dispositiva de la resolución administrativa (...) [se observa que la Inspectoría] se limita mencionar las pruebas que fueron promovidas en el expediente, indica si se admiten o no, no siendo este acto en el que el funcionario señala si admite o no una prueba, sino en el que este motiva porque aprecia o desecha una prueba, de tal manera que la Inspectora del Trabajo no valoró ninguna de las pruebas (...)”.

Que “(...) la resolución no indicó los motivos de hechos y de derecho de la decisión como lo establece el citado artículo 234 Nº 4 del Código de Procedimientos Civil, el cual rige en esta materia supletoria (...). Razón por la cual solicita la nulidad del mencionado acto administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de marzo del 2009, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de marzo del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó la citación mediante carteles del ciudadano Alexis Alfredo Hurtado parte interesada en el presente recurso, siendo carga procesal del demandante lo concerniente a su retiro, su publicación en prensa y su consignación ante el Tribunal, observándose así la falta de impulso procesal de la parte recurrente al no haber instado el proceso para dar cumplimiento con dicha obligación.

En este sentido, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.


En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana VERA PIETROSANTI, apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANVEN, contra el acto administrativo Nº 142-07 de fecha 21 de marzo de 2007 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.