REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000172

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada América Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.751, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0158 de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de abril de 2009, la ciudadana Elimar Karia Verti Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.002, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede José Pío Tamayo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con una petición de medida preventiva, en contra de su representada, siendo que la aludida Inspectoría procedió a dictar la medida cautelar innominada.

Que en fecha 29 de abril de 2009, la Inspectora del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por considerar que ésta incumplió con la medida cautelar ordenada. Que llevado el procedimiento, la Inspectoría dictó la Resolución 0158 mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 879,30).

Que la multa impuesta recurrida viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al acceso de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Que la Inspectoría del Trabajo al aplicar una multa a determinado patrono, al imputarle la infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, de expresar que estableció el término medio, y que el monto de la sanción que en definitiva aplicó es producto de haber ponderado determinadas circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso, debiendo además estimar la mayor o menor entidad de la infracción, sobre la base de los parámetros que señala la parte final del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le esta vedado al órgano sancionador aplicar directamente, sin explicación alguna, el límite máximo de la sanción señalada en la norma, pues, de ser así, el acto estaría afectado de inmotivación.

Que se constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que conste en autos su notificación, ello implica que se está constriñendo a la recurrente a cancelar el monto de la sanción impuesta, si brindarle oportunidad para ejercer el recurso correspondiente.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho.

En cuanto al amparo cautelar solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0158 de fecha 29 de enero de 2010 por cuanto se lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, “en virtud de que el mismo carece de inmotivación y, en consecuencia, (su) representada desconoce las razones en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para imponerle la multa objeto del presente recurso”.

Que existe violación a la tutela judicial efectiva en virtud que el acto impugnado constriñe a su representada a cancelar la multa impuesta como paso previo a la interposición del medio de impugnación correspondiente, incurriendo en la figura denominada solvet et repete.

Que el periculum in mora se detecta en virtud del tiempo transcurrido en el procedimiento judicial mientras que el periculum in damni se circunscribe al hecho de que la sanción sea ejecutada.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, alega a los efectos del fumus boni iuris alega que del texto de la Providencia se desprende que la Administración Pública constriñe a su representada a cancelar la multa impuesta previo al ejercicio de cualquier medio recursivo.

Reitera que el periculum in mora se detecta en virtud del tiempo transcurrido en el procedimiento judicial mientras que el periculum in damni se circunscribe al hecho de que la sanción sea ejecutada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0158 de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues la Administración laboral desechó las pruebas aportadas y declaró improcedente la defensa formulada por su representada.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, en cuanto a la presunta inmotivación que a su decir conlleva a que su representada desconozca las razones en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para imponerle la multa objeto del presente recurso, este Juzgado considera que tal pronunciamiento implicaría pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto siendo un alegato propio de nulidad, por lo que corresponde analizarlo para el momento del dictado de la sentencia definitiva, sin que a priori deje de observarse que la Providencia Administrativa expresamente señale “por desacato a la orden de cumplimiento de la medida cautelar innominada de incorporación de la trabajadora ELIMAR KARINA VERTI ACOSTA”, sin que se observe algún alegato contrario al respecto que haga presumir el fumus boni iuris.

Ahora bien en cuanto al análisis de las pruebas y la sanción impuesta conforme fue planteado a los efectos del fumus boni iuris, este Juzgado considera tal alegato constitutivo al fondo del recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.

No obstante, esta Juzgadora al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa de manera preliminar que la misma recurrente señaló que hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso ofreciendo los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, por lo que no esta dado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Por lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Respecto al pago de la multa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004).

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido, impuestos por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Igualmente, al señalar la parte actora que se impuso multa previo al ejercicio de cualquier medio recursivo, observa esta Juzgadora de manera preliminar de los antecedentes administrativos que se siguió un procedimiento sancionador a los efectos de imponer, de ser el caso, la multa correspondiente.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada América Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.751, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0158 de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos