REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000217

En fecha 23 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción partición interpuesta por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI DE BIASE DE FRINO Y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titulares de la cédula de identidad Nº 7.360.243 y 7.414.847, respectivamente, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITI MEOLA DE JAVITT y MARÍA PINA POLITI MEOLA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.367.914, 7.434.550 y 7.383.482, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalon, Loredana Politi Meola De Javitt y María Pina Politi Meola, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de partición interpuesta.

En fecha 25 de marzo del 2010, se dictó dándole entrada al presente asunto y se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de mayo del 2010, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes, y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado transacción suscrita por una parte, el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, Giuseppe De Biase Natale y de la Sociedad Mercantil Computech C.A.; y por la otra, los abogados Rafael Rodríguez Parra, Armando Wonhnsiedler Rivero y Ángel Alfredo Ocanto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.136, 22.150 y 37.522, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalon, Loredana Politi Meola De Javitt, María Pina Politi Meola, Mauro José Delgado y María Mónica Mendoza Dávila, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.367.914, 7.434.550, 7.307.334, 7.362.816 y 7.383.482, respectivamente.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la anterior transacción, previo a las consideraciones siguientes:


I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 26 de mayo del 2010, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, Giuseppe De Biase Natale y de la Sociedad Mercantil Computech C.A., y los abogados Rafael Rodríguez Parra, Armando Wonhnsiedler Rivero y Ángel Alfredo Ocanto, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalon, Loredana Politi Meola De Javitt, María Pina Politi Meola, Mauro José Delgado y María Mónica Mendoza Dávila, presentaron transacción mediante la cual manifestaron que:

“…1) GIUSEPPE DE BIASE NATALE, DESITE DE LA RECLAMACIÓN A LA CUAL SE REFIERE LA CAUSA KH03-M-2003-0000009 Y DECLARA ÍNTEGRAMENTE CANCELADA LA OBLIGACIÓN que por CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($115.000), Y POR OTROS CONCPETOS RELACIONADOS CON INTERESES Y COMISIONES, INTENTÓ EN CONTRA DE OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITI MEOLA DE JAVITT, MAURO JOSÉ DELGADO Y MARÍA MÓNICA MENDOZA DÁVILA por lo que dichos ciudadanos NADA QUEDAN ADEUDAR POR ÉSTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO, sirviendo éste acuerdo como constancia de su liberación como fiadores. (…) 2) Los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI MEOLA DE JAVITT, aceptan la validez y pleno efecto de la liquidación de la empresa COMPUTECH C.A., por lo cual renuncian a la acción de nulidad incoada, aceptando que nada tienen que reclamar a dicha sociedad, ni ninguna otra en donde sean accionistas o directores los ciudadanos ROBERTO DE BIASE, GIOVANNI DE BIASE, GIUSEPPE DE BIASE, o cualquiera de sus familiares. 3) Igualmente OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI MEOLA DE JAVITT aceptan y reconocen como válida el acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Tabajares, C.A., que fuera presentada por el abogado FRANCISCO NICOLOSI en fecha dos (2) de Marzo del 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el número 7 del Tomo 9-A, en donde se acuerda que los únicos accionistas de dicha empresa son los ciudadanos ROBERTO Y GIOVANNI DE BIASE. 4) (…) 5) En cuanto a los derechos de propiedad de los locales comerciales a los cuales se refiere el mencionado juicio de liquidación de comunidad y partición de los derechos de propiedad existentes sobre los locales comerciales a los cuales se hace mención en el respectivo libelo, juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el alfanumérico KP02-V-2009-921, se ha acordado que tales derechos se distribuyan de la siguiente forma: 5.a) se reconoce que MARÍA PINA POLITTI es la dueña del TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de esos derechos; 5.b) un VEINTICUATRO COMO SESENTA Y SIETE (24,67%) pasa a ser propiedad de OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, a quien originalmente le correspondía un 33,33% de los derechos en la compra que hizo, conforme se ve del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 06, Tomo 48, del Libro de Autenticaciones. Igualmente acepta que de ese total se le deduzca un OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67%, para entregárselo a ROBERTO DE BIASE Y GIOVANNI DE BIASE, dado que los mismos pagaron el préstamo que se adeudara al ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, y el cual se señaló anteriormente. 5.c) Y el CAURENTA Y DOS POR CIENTO (42%) restante de los derechos pasan a ser propiedad de ROBERTO DE BIASE Y GIOVANNI DE BIASE, ello como resultado de la compra en el documento ya mencionado, referida a un TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), a los cuales s ele suma el OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67% de los derechos que les cedió en este acto OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, cesión aprobada plenamente por su cónyuge, LOREDANA POLITI MEOLA DE JAVITT, (…) 6) Como quiera que es de interés mutuo que la comunidad no continúe, se fijan las siguientes reglas: 6.A) El documento por medio del cual OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, GIOVANNI DE BIASE y ROBERTO DE BIASE, adquirieron originalmente sus derechos de propiedad sobre el inmueble, deberá ser protocolizado en el plazo de TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTADOS DESDE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y UNA VEZ SE ENCUENTREN LEVANTADAS TODAS LAS MEDIDAS QUE PUEDAN AFECTAR AL INMUEBLE. (…) 6B) Simultáneamente se efectuará la promoción de venta del local, a cuyos efectos ambas partes convienen en fijar como precio base la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00) y ciento veinte (120) días como lapso para cumplir con esa promoción; 6.C) Pasado ese lapso sin que se produzca la venta del inmueble, las partes se comprometen a explorar otras vías para hacerlo…”. (Cita textual del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente proceso, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el presente expediente judicial lo siguiente:

El abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, señala que actúa en nombre y representación de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, Giuseppe De Biase Natale y de la Sociedad Mercantil Computech C.A., sin indicar en la transacción celebrada de donde deviene esa representación que ejercer o en su defecto, en que instrumento poder le fue otorgada dicha facultad de representación judicial y por ende poder actuar y celebrar una transacción judicial en nombre y de los referidos ciudadanos quienes son los que detentan la titularidad de su acción y por consiguiente la disposición plena de la cosa litigiosa.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Resaltado del Tribunal)


En el caso de autos, si bien el abogado José Antonio Anzola Crespo manifestó actuar en representación de la parte demandante, a saber, los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, no señaló en que instrumento acredita su cualidad de apoderado judicial, observa este Juzgado Superior que al folio once (11) del expediente cursa copia simple de poder otorgado por los demandantes en la presente causa al referido abogado; no obstante, de la revisión del mismo no se desprende que le hayan sido otorgadas de manera expresa las facultadas enunciadas en el citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y muy específicamente la de poder transar y disponer del derecho en litigio mediante otros medio de auto composición procesal.

Por otra parte, quiere dejar asentado este Juzgado Superior que aunado a todos los requisitos que deben cumplir una transacción judicial para su validez, así como la capacidad de las partes o sus apoderados para convenir, desistir, transigir y en definitiva celebrar cualquier acto que implique una eficaz disposición de la cosa o bienes en litigio, ha de entenderse que cuando la transacción es celebrada en un juicio en curso la misma sólo puede versar sobre lo que constituye su objeto, bien sea en parte o en todo, pero siempre delimitada y circunscrita a aquélla pretensión principal.
Lo anterior se encuentra justificado en virtud de que puede evidenciarse que la transacción celebrada en la presente causa, fue efectuada de forma amplísima y general de tal suerte que incluye otros sujetos y causas judiciales que en modo alguno no forman parte ni guardan relación directa con el juicio que en segunda instancia subió a esta alzada; por lo tanto, visto los términos en que fue establecida dicha transacción, ello constituirá un impedimento para el Órgano Jurisdiccional respectivo en impartirle una homologación que alcance todo su contenido.

En consecuencia, se estima que al no estar demostrada en autos la facultad expresa del abogado José Antonio Anzola Crespo para celebrar la transacción judicial a que se contrae el presente pronunciamiento en nombre y representación de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, parte demandante, debe tenerse la misma como no realizada y sin efectos jurídicos en lo que respecta al presente juicio, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada fecha 26 de mayo del 2010, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino, Roberto De Biase De Frino, Giuseppe De Biase Natale y de la Sociedad Mercantil Computech C.A., y los abogados Rafael Rodríguez Parra, Armando Wonhnsiedler Rivero y Ángel Alfredo Ocanto, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalon, Loredana Politi Meola De Javitt, María Pina Politi Meola, Mauro José Delgado y María Mónica Mendoza Dávila.


SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para dictar sentencia en la presente causa y fijado por auto de fecha 04 de mayo del 2010, no se vio suspendido ni paralizado en virtud de la transacción consignada en autos.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos








MQ/Lefb.-