REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000389
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NALVIS YOLEIDA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.006.820, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 14 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la audiencia antes indicada, la querellante no solicitó la aperturara a pruebas en la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de marzo de 1995, ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, mediante Resolución Nº 21-95, desempeñándose como Obrera I; que posteriormente, por Resolución Nº 18-96, en fecha 02 de enero de 1996, fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria I, cargo que ocupó hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de su removida.
Que hubo un cese de la relación laboral, fecha a partir de la cual el Municipio Motatán del Estado Trujillo, le adeuda sus prestaciones sociales, las cuales, a su decir, no le fueron canceladas al momento de ser removida.
Fundamenta su recurso en los artículos 92, 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago por prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, fideicomiso, intereses moratorios, y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta por ciento (50%) de la contratación colectiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo el 16 de marzo de 1995 y egresó el 16 de diciembre del 2008, la cual fue suscrita por el Alcalde y en donde resolvió el cese de sus funciones. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, fideicomiso, intereses moratorios, y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta por ciento (50%) de la contratación colectiva.
Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso, como se denomina en el presente recurso, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 16 de marzo de 1995, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 16 de diciembre de 2008.
En lo que respecta a las vacaciones no canceladas y a “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, en el primero de los referidos conceptos, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen y en lo que se refiere al segundo, el basamento para solicitarlo ni forma de cálculo alguno; simplemente se limitó a solicitarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NALVIS YOLEIDA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.006.820, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana NALVIS YOLEIDA VÁZQUEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009 por la ciudadana NALVIS YOLEIDA VÁZQUEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.
. En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de vacaciones no canceladas y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA” solicitados.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión
CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:35 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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