República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de junio de 2010
200° y 151°


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 110/2010
Asunto Nº KP02-U-2007-000026

Parte recurrente: Rafael Godoy y María Auxiliadora Fajardo Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.054.020 y V-15.950.988, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.523 y 116.762 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Inversiones H.W. 7161, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 16, Tomo 1091-A, de fecha 09 de mayo de 2005, representación acreditada según documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 23 de febrero de 2007, por los abogados Rafael Godoy y María Auxiliadora Fajardo Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.054.020 y V-15.950.988, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.523 y 116.762 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Inversiones H.W. 7161, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 16, Tomo 1091-A, de fecha 09 de mayo de 2005, representación acreditada según documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra del Acta de Reconocimiento Nº 4242, de fecha 20 de noviembre de 2006 y sus respectivas planillas de liquidación pagables y afianzables, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Jesús Rafael Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.456, actuando con el carácter de profesional aduanero y tributario, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a la parte recurrente en la presente causa sobre la entrada del presente recurso, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).
El 31 de marzo de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007, debidamente cumplida siendo notificado el recurrente en fecha 01 de noviembre de 2007.
El 14 de junio de 2010 se abocó la juez temporal.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, este Juzgado con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.


Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, con respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”
Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario, se requiere el interés de la parte recurrente, lo cual se evidencia en el presente caso, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 23 de febrero de 2007. Asimismo, la parte recurrida se encuentra a derecho según boleta de notificación firmada en fecha 01 de noviembre de 2007.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 23 de febrero de 2007, por lo cual es a partir del 26 de febrero de 2007, día de despacho siguiente a la presentación del presente recurso, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 26 de febrero de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza temporal,


Abg. Xioely Gómez Torrealba.


El secretario,

Abg. Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, 21 de junio de 2010, siendo las 3:27 p.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.