República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 1 de junio de 2010.
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 087/2010
Asunto N° KP02-U-2005-000297

Parte recurrente: Zhuo Yao Zhen, mayor de edad, cédula de identidad N° E-82.082.447, actuando en nombre propio, asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699.
Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6413 de fecha 30 de noviembre de 2004, sin que conste en autos su notificación, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000473, de fecha 13 de abril de 1998, notificada el 27 de agosto de 1998 y las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006071 de fecha 21 de junio de 2005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por el ciudadano Zhuo Yao Zhen, mayor de edad, cédula de identidad N° 82.082.447, actuando en nombre propio, asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000473 de fecha 13 de abril de 1998, notificada el 27 de agosto de 1998 y las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6413 de fecha 30 de noviembre de 2004, sin que conste en autos su notificación, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 02 de agosto de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario, ordenándose la notificación del recurrente y el 15 de mayo de 2006 fue consignada la resulta de la notificación sin cumplir, por cuanto no se logró ubicar al recurrente en el lugar referido para su práctica.
El 24 de mayo de 2006, la Dra. María Leonor Pineda García se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Zhuo Yao Zhen, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dejándose constancia en fecha 12 de junio de 2006 del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión el prenombrado artículo.
El 26 de julio de 2007, la representación fiscal solicitó que se declarase la perención y extinción de la instancia.
El 01 de agosto de 2007, la Abg. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se abocó como Jueza Temporal, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 08 y 15 de noviembre de 2007, se consignaron boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 25 de octubre y el 05 de noviembre de 2007, respectivamente.
El 22 de enero de 2008, se consignó la resulta de la notificación dirigida a la recurrente, la cual no pudo practicarse por cuanto no se encontraba el recurrente en el lugar referido para su práctica.
El 10 de diciembre de 2008, la Dra. María Leonor Pineda García reasumió el conocimiento de la presente causa.
El 19 de mayo de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para decidir
Vista la solicitud de perención formulada por la representación fiscal en fecha 26 de julio de 2007, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre tal petición y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En consonancia con tales disposiciones, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Con relación a las normas antes citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…” (Negrillas de este tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 00652 del 14 de marzo de 2006, la referida Sala había sostenido que:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:
Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Ahora bien, conforme con las decisiones y normas citadas, este tribunal observa que cuando se trata de recursos contencioso tributarios subsidiarios, es preciso notificar a la parte recurrente de la entrada del recurso en el tribunal, notificación que debe practicarse en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio y de no ser posible, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 09 de junio de 2006, siendo consignado el cartel el 12 de junio de 2006, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario y está a derecho, así como también lo está la Administración Tributaria Nacional, por el hecho de haber remitido el recurso a este tribunal, amén de la diligencia presentada el 26 de julio de 2007, solicitando la declaratoria de perención de la instancia.

Partiendo de ello y como quiera que según lo establecido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que estas condiciones se verifican en el caso bajo análisis, considerando que el 12 de junio de 2006 se incorporó al expediente la copia del cartel, resulta de la notificación practicada a la República el 27 de septiembre de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 28 de septiembre de 2007, cuando comenzó a correr el lapso de perención, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho en atención a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008 -día anterior a la fecha de la diligencia presentada por la representación fiscal- transcurrió más de un año sin que la parte recurrente efectuara acto alguno para impulsar el procedimiento y como quiera que la causa no se encuentra en estado de sentencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer día del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 1 de junio de 2010, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.