REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002957
PARTE DEMANDANTE: RUBIEL EDGARDO SALAS QUIROZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.349, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA TAMARA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.614, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Julio de 2009, el ciudadano RUBIEL EDGARDO SALAS QUIROZ, asistido por la Abogada Jorge Colombet, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº24.481, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YAJAIRA TAMARA YEPEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 13 y 14, escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA TAMARA YEPEZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, consigna boletas de Notificación debidamente firmada por la representante fiscal especializada.
En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RUBIEL EDGARDO SALAS QUIROZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana YAJAIRA TAMARA YEPEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBIEL EDGARDO SALAS QUIROZ Y YAJAIRA TAMARA YEPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1993, acta Nº 79, folio 131, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de (Bs. 500,00) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida y donde ambos progenitores considere convenientes, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana compartirán padre e hijo, siempre previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, ambos progenitores los compartimos previo acuerdo entre las partes
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
HEDH/AA/ms.-
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