REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-001934
DEMANDANTE: LUBIAM CRISTINA CRESPO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.629.325 y de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.541.184 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION
En fecha 13 de mayo del 2009, comparece por ante este despacho la ciudadana LUBIAM CRISTINA CRESPO LINAREZ, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Maria de los Ángeles Martines, quien manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS procrearon una niña, se procedió a fijar reunión a fin de promover la conciliación por ante la fiscalia antes mencionada, a dicho acto comparecieron las partes ofreciendo el padre ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), y cubrir el 50% de los gastos de colegio, transporte escolar, vestuario, calzado, medicinas, consultas medicas, odontología, navideños, útiles y uniformes escolares. La madre manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el padre, solicitando que el padre suministre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y que cubra el 50% de los gastos extraordinarios. Las partes acuerdan que mientras el tribunal tramite el juicio el padre depositara el monto ofrecido. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Constancia de trabajo de la ciudadana Lubiam Crespo, Partida de nacimiento de su otra hija, Constancia de estudio de la beneficiaria.
En fecha 20 del mes de Mayo del año 2.009, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, la notificación del ministerio publico, oficiar al ente Empleador.
Riela al folio 20 y 21, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, parte demandada en fecha 08 de Junio del 2009.
En fecha 11 de Junio del 2008, se deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, que solo asistió a dicho acto el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, plenamente identificado en autos.
A los folios 24 al 33, escrito de contestación presentado por el demandado ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, y sus anexos.
En fecha 26 de Junio del 2009, se dicta auto en el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se deja constancia que en fecha 26 de Junio del 2009, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Riela a los folios 39 y 40, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Publico, en fecha 04 de Junio del 2009.
Riela al folio 48 de la presente causa, acta en la cual se escucha la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios 82 al 94, informe social practicado a las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La beneficiaria de la presente causa tiene 07 años de edad, tal como se comprueba de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta en el folio 08, documento este que hace plena prueba de la Filiación de la beneficiaria y determina los sujetos objetos de la obligación, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual establece que la Obligación de manutención no solo comprende el hecho de suministrar alimentos, sino todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requieran los niños, niñas o adolescentes; determinando así que la Obligación de manutención no debe quedar en un ámbito restringido, sino referido al mantenimiento en general.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 21, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, compareciendo solo la parte demandada por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria, este presento un escrito en la oportunidad de la contestación, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El demandado en su escrito de contestación expone que en cuanto a la cantidad interpuesta por la demandante, manifiesta no estar en capacidad económica para cubrir dicho monto, debido que además de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), manifiesta tener tres hijos mas, a los cuales debe cubrir manutención y otros gastos adicionales. Seguidamente señala que actualmente se encuentra desempleado y realizaba labores con su vehiculo el cual se encuentra en el taller y por consiguiente no esta percibiendo ingresos económicos. Señala que las empresas que la parte demandante menciona en el libelo, le realizaba trabajos a destajo ocasionalmente con su vehiculo y no recibe sueldos ni beneficios laborales, y en cuanto a la unión de conductores línea el recreo no pertenece a la misma desde el año pasado.”
Tercero: De las Pruebas Promovidas por las partes.
La parte actora consigno junto con su escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Todas las pruebas presentadas y evacuadas en el presente procedimiento son valoradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y el Adolescente como es La Libre Convicción Razonada.
1.- Partida de nacimiento de la beneficiaria la cual consta al folio 08, valorada a los efectos demostrativos de la Filiación; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción; Medio Probatorio que se valora demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.
2.- Al folio 09 de la presente causa, cursa constancia de Trabajo de la ciudadana LUBIAM CRISTINA CRESPO, esta Juzgadora los valora, demostrándose con los mismos que la prenombrada ciudadana devenga una remuneración mensual, en consecuencia constituye un elemento a considerar a fin de establecer la proporcionalidad de la obligación de manutención, por cuanto como se indico es un deber compartido por ambos progenitores, en tal sentido esta juzgadora pasa a ponderarlos conforme lo prevé la norma.
3.-Al folio 10 de la presente causa, copia de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), presentada por la demandante, demostrándose con dicha documental la filiación establecida respecto a la referida y la demandante, en tal virtud configura una carga familiar del accionante que debe esta juzgadora valorar como elemento relevante a fin de garantizar los principios de protección integral que nos rigen.
4.-Constancia de estudio la cual riela al folio 11 de la presente causa, de la beneficiaria de autos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), demostrándose a través de la misma las necesidades que tiene la niña por encontrarse en plena etapa de crecimiento, aunado que se encuentra cursando estudios básicos.
5.-A los folios 27 al 29 de la presente causa, rielan copias simples de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), hijos del demandado, demostrándose con dichas documentales la filiación establecida respecto al demandado y los niños antes mencionados, en tal virtud se configura una carga familiar del accionante que debe esta juzgadora valorar como elemento relevante a fin de garantizar los principios de protección integral que nos rigen.
6.- Se promovió por el demandado copia fotostática de recibo por la cantidad de cien bolívares en el cual se lee manuscrito “Sofia” “cien” Transp. Marzo con fecha 01-03-09 firmado ilegible y en el mismo folio consta boleta en el cual se aprecia de la lectura Fiscalia 17 Ingreso, motivo; ofrecimiento obligación de manutención, exp: 149-09 , con la inscripción de Edif. Nacional, carreras 16 y 17 entre calles 24 y 25 Planta Baja URDD CIVIL OFICINA DE ATENCION AL PULBICO, KP02 “ documento que no aporta nada relevante respecto a las pretensión de las partes ya que no ofrece ningún elemento concluyente que sirva a la resolución del presente asunto en tal virtud se desecha. Así se establece
7.- Cura a los folios 31 al 33, documentales que corresponden a copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuados por el demandado a la accionante por un monto de quinientos bolívares fuertes, de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se valoran a los efectos de analizar la disponibilidad y capacidad económica del mismo, así como el cumplimiento y aporte efectuado por el progenitor demandado.
7.- En cuanto a los folios 57 al 78, se desprenden copias simples de recibos, facturas de pagos, por conceptos de transporte, pago de colegio, tareas dirigidas, facturas por compras de alimentación, pago de consultas al pediatra, las mismas aun cuando fueron consignadas en copia simple y las mismas no fueron impugnadas, quien Juzga le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas sirven para demostrar los requerimientos de la beneficiaria y los gastos que realiza la ciudadana LUBIAN CRISTINA CRESPO, para cubrir las necesidades de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
8.- En cuanto a los folios 95 al 106, los cuales corresponden a copias de estados de cuenta de la ciudadana LUBIAM CRISTINA CRESPO, las mismas no se valoran por ser presentada de manera extemporánea.
Cuarto: Del Informe Social.
Consignado en fecha 23 de Marzo del año 2.010, en el cual se señala que la pareja convive durante 9 años, separados hace año y medio, por diferencias, discusiones e infidelidad por parte del señor. Al separarse no se acordó nada de Obligación de manutención, la madre biológica presenta causa por fiscalia, en Marzo del 2009, se acordó Bs. 500,00 mensuales para la alimentación y 50 % de los gastos generales. El señor no ha sido consecuente con los depósitos, lo hace cada dos meses, sin cumplir con la deuda pendiente. Solicita que el monto estipulado de la Obligación de manutención sea aumentado a Bs. 1200,00 mensuales con el 50% de los gastos generales.
De los anteriores informes se evidencia que el demandado no cuenta con ingresos estables ni suficientes para su mantenimiento, más allá esta juzgadora observa que el demandado no se opone a cumplir con la obligación por lo tanto se puede fijar un monto para la obligación de manutención tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria y la capacidad del Obligado, así como la proporcionalidad de la misma en relación a ambos progenitores dado que es un deber de la responsabilidad de crianza y por tanto es igual, compartida e irrenunciable.
Quinto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Sexto: A los fines de establecer el la Obligación de Manutención, quien aquí juzga después del análisis de todas las pruebas e informes que conforman el presente expediente y en razón a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescentes, la cual prevé que “…el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña…, …se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional..”. debe forzosamente concluir que existen necesidades en la manutención de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y en virtud de la capacidad económica del padre quien se desempeña como taxista por lo cual sus ingresos aun cuando no se demostraron con plena determinación, resultan superiores a los provenientes de un sueldo mínimo, situación que se corrobora del mismo ofrecimiento que realiza la parte en el curso del proceso, así las cosas quien juzga evalúa que el ingreso de la progenitora custodia si se encuentra limitado para suplir las necesidades de la niña beneficiaria, en tal sentido se debe fijar una obligación de manutención que cubra y complemente al efectuado por la madre custodiadora, tomándose en cuenta las cargas familiares del demandado, a fin de que no menoscabe el derecho de sus otros hijos y de igual forma se le otorgue el mismo nivel de vida a todos los hijos independientemente de que habiten o no con el progenitor, Así las cosas tomando en cuenta como referencia el salario mínimo mensual se establece que la obligación de manutención a cumplir por el demandado es de Setecientos bolívares los cuales representa un sesenta (60%) del sueldo mínimo mensual fijado por el gobierno nacional y así se decide, en lo referente a los conceptos de útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestido y gastos decembrinos se establece como parte integrante de la obligación de manutención, discriminándose lo debido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LUBIAM CRISTINA CRESPO LINAREZ, en contra del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE ALEJOS, ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, en la suma de SETECIENTOS (Bs. 700,00) Mensuales, la que deberá ser entregada directamente a la madre previo acuse de recibo. El aporte del padre en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto mensual establecido para la Obligación de manutención y que serán pagaderas como una cuota extraordinaria una sola vez en el año, en el mes de Agosto. En lo concerniente a los gastos con ocasión de la época decembrina deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero. La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10.10 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
LLA/mailim*
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