REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000207
Solicitantes de Homologación: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ y WILMER JOSE DAZA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. Nº 12.243.310 Y 12.336.511, respectivamente.

Beneficiario (s): (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito en reunión conciliatoria entre los ciudadanos YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ y WILMER JOSE DAZA AÑEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nº 12.243.310 Y 12.336.511, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el Tribunal

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ y WILMER JOSE DAZA AÑEZ, ya identificados, en beneficio de los adolescentes y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
Único: “El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenales, los cuales entregará a la madre de sus hijos, quien a su vez le dará un recibo debidamente firmado como comprobante del cumplimiento del presente acuerdo. Los gastos escolares, de vestuario, navideños, recreación, gastos médicos, medicinas serán compartidos por ambos padres en partes iguales”.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación


La Juez de la Sala Nro. 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


ASUNTO : KP02-S-2010-000207
HDH/liliana