REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000005
ASUNTO : KP11-D-2010-000005


AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida de los Adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), venezolano, de 15 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento (reservado), nacido en Carora estado Lara, hijo de (reservado), estado civil soltero, residenciado en (reservado), acompañado de sus representantes legales (reservado) y (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, nacido en Carora estado Lara, en fecha (reservado), hijo de (reservado), grado de instrucción: 4to año, residenciado en la (reservado) Carora estado Lara, acompañado de sus representantes legales ciudadanos (reservado),Se realiza la audiencia en fecha a los veintidós (22) días de Junio del año Dos Mil Diez, y una vez seguido se le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 581 Parágrafo II de la LOPNNA, es necesario imponerle una medida cautelar. De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:” de presentación cada 8 días.”. Seguidamente tiene la palabra los defensores Privados Abg., JOSE MARIA RUBIO y JESUS BASTIDAS quienes exponen En este estado la defensa privada solicita la palabra y expone visto que mis representados tienen mas de seis meses privados de su libertad, solcito el cambio de la medida de privación de libertad por unas menos gravosas. En este Estado se cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone: esta fiscalia no se opone a lo solicitado por la defensa., a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal a , detención en su propio domicilio de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acuerda lo solicitado por las partes, esta juzgadora sustituye la medida de privación de libertad e impone medida de Detención domiciliaria a los adolescentes (RESERVADO), la cual cumplirán cada uno en su propio domicilio, para lo cual se acuerda oficiar a las FAP, a los fines que designen a los funcionarios encargados de vigilar la medida. Líbrese las respectivas boletas, notificaciones y oficios. Es todo. Terminó, se leyó y conforme.

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE