REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000069

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, de 15 años, nacido el XX, Hijo de XX y XXX, lugar de nacimiento Carora, residenciado en XX, Carora, estado Lara. Teléfono:XX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el importancia y motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados se advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El en seguimiento del acto se pasa a oír al Ministerio Público como director de la investigación, quien nos señala de manera sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de en fecha 19-06-2010, y narra:

“que los funcionarios José Luís Escalona y Omar escalona, que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día sábado, fueron informado por teléfono se presentaron ante la policlínica, informaron que ingreso a ese centro la ciudadana con heridas de arma de fuego, la cual seria intervenida quirúrgicamente, y manifiestan que se le acerco un adolescente quien manifestó que el fue quien se le disparo un arma y el manifestó que el arma estaba en su residencia y los llevo hasta su residencia a buscar dicha arma, por lo que esta representación precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiero amplia la precalificación fiscal al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidas en el articulo 277 del Código Penal, ya que la mismas facilito la aplicación del delito, por esta razón. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 55 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, me traslade hacia la policlínica Carora fui atendida por el medico de servicio quien informo que la misma se encuentra en cuidados intensivo, no ha salido de peligro, se ordeno al CICPC, una inspección al sitio del suceso y se recabe el historial clínico de la victima, solicito se imponga medida cautelar contenido en el articulo 582 literal B, al cuidado y vigilancia de una institución que ha bien considere el Tribunal en virtud que aun no se a oído la exposición del adolescente, esta representación esta convencida de que el adolescente necesita una orientación especial, es decir necesita tratamiento especializado para que el mismo sea reinsertado no solo ante la sociedad sino dentro de su hogar, pues es el fin único de la LOPPNA, solicito visto que los familiares me dijeron que con anterioridad se habían puesto denuncias ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente y el único fin de llegar a la verdad, solcito se sirva escuchar la exposición de los funcionarios del Consejo de Protección de esta ciudad de Carora, es todo”.

Se pasó a explicar al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y se le impuso el Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V y expuso:

“ sucedió que mi mama llego a mi casa y yo le había comentado que mi novia estaba embarazada, entonces mi madre había dicho que iba a ser que abortara y que no contara con ella, ella me dijo que ella era una mierdita y que no me jodieras la vida con alguien así, luego estos comentarios pasaron a ser agresivos y yo perdí la paciencia perdí el control y no sabia lo que hacia busque la pistola de mi padre y le dispare, accidentalmente a mi madre, ya cuando me arrepentí qua era muy tarde estaba asustado, yo no se con que cara llegarle a mi madre eso no tiene Perdomo de dios, yo nunca pensé que iba allegar a eso limites, me di cuenta en ese monumento lo muy preciado que es mi madre yo he llevado maltratos por parte de ella, ella se ocasionaba golpes y nosotros quedamos traumados, yo se que cometí un error yo todavía lo veo y no lo creo parece algo irreal para mi yo estaba metiéndola en el carro para llevarla a la clínica y en eso se la llevaron los vecinos, y allí me detuvo los policías y les con el os hechos le dije donde estaba el arma y donde ocurrió eso, había llegado a mi casa, es todo… (…) … Se me disparo tres veces, siempre cada vez que llegaba ella me agredía y luego ella siempre me volvía loco, me hacia que me desesperara del miedo cada vez que ella viene suceden esas cosas, yo solo quería amenazarla de verdad eso fue en un momento de rabia ella fue quien me dio la vida…(…)…eso ocurrió en mi casa en el cuarto de mi madre a las 8 y 20 de la noche, yo estaba en mi casa desde las 5 de la tarde, yo empecé a hablar con mi madre como a al as 7y 40 de la noche, el nombre de mi novia es Kellyn Lameda, habita en el roble calle 11, de 14 años de edad, yo solo estudio y juego ajedrez o domino con mis amigos, yo no realizo nada mas yo jugué una vez voleibol y me lesione el tobillo, yo no tengo amigos solo conocidos, el arma estaba en el escaparate de mi padre, la frustración me conllevo a tomar el arma de fuego, no pensé las cosas antes de hacerla, yo tome el arma de fuego por que mi mama me dijo que iba a hacer que mi novia abortara, ella dijo que mi novia era una puta una mierdita, me dijo que ese no era mi hijo.”

La Defensa Pública en su derecho de palabra expuso en dos oportunidades sus particularidades, en las cuales solicitó sea escuchado al representante del Consejo de Protección del Municipio Torres, y conforme al 655 solicito se escuche a su hermana, que esta presente. Posteriormente solicito se declare con lugar la flagrancia que se siga el procedimiento ordinario, que se someta el adolescente 587 sea sometido a la realización a un examen psiquiátrico Odalys Duque, un examen psicológico con la psicólogo Karen Montero, un examen psicosocial con la Lic Rosa Márquez, se imponga medida cautelar contenida en el articulo 582 literal b, pero bajo el cuidado y vigilancia de su hermana, es todo. Luego el Tribunal en basándose en el articulo 13 del COPP y 8 de la LOPNNA, y la busca de los elementos necesarios y técnicos para la toma de laguna medida de aseguramiento y de elemento para el tratamiento y la protección integral del adolescente, Por lo que se escucho a la Representación del Consejo de Protección del Niño y del adolescente ciudadana Yorvel Di Orazio C.I. 5.321.338, por ser necesaria y oportuna sus opiniones en cuanto al tratamiento del adolescente por ser este un juicio educativo y en aras de la protección. Igualmente de le cedió la palabra a la hermana de la Victima ciudadana AIDA CHERITI CHUFI C.I. 9.283.085, como también a la ciudadana YOHAINA AZAM CHERITI C.I. 17.769.709, representante del imputado. Ambas partes expusieron pormenores de los hechos y de la vida del imputado, que sirven para el mejor desenvolvimiento de este asunto y en aras de una justicia especial de adolescente.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Este Tribunal para presentar la dispositiva pasa a considerar las siguientes razones al derecho y por lo que hace la observación de los invocado y fundamentado en la audiencia oral, así como el escrito consignado por presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Acompaña a las actuaciones el acta policial respectiva donde se evidencia elementos suficientes para que se pueda presumir la comisión de un delito y como tal la detención del imputado. Observamos que la misma fue ajustada a derecho y no se evidencian vicios y cumple con previsto en los artículos considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 405 Y 277del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem. Asi nos señala la Ley Especial

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por lo que la detención se practico, al tiempo mediato a los hechos cuando la comision policial actuante , fueron informado desde la Policlínica Carora, via telefónica que se presentaron ante ese centro, una ciudadana con heridas de arma de fuego, la cual seria intervenida quirúrgicamente, y revelan que se le acerco un adolescente quien manifestó que él fue quien se le disparo un arma de fuego precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, lográndose la detención del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX por lo que se tomo en consideración lo expuesto por el imputado en su declaración, sin que ello se considere como un elemento que menoscabe las resultas finales del proceso y la calificación final del mismo, pero es un indicio suficiente que se cometió un delito y existe un presunto agresor, plenamente identificados.

Igualmente por cuanto es ineludible extender en el tiempo para el esclarecimiento de los hechos narrados y expuestos, y ante el grado de consecuencias que produce estos hechos aquí presentados, se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle al Ministerio Público la potestad de indagar y esclarecer los hechos presentados en busca de la verdad procesal, más aun cuando son madre e hijo las partes involucradas.

Por cuanto se hace necesario mantener el control y vigilancia del adolescente imputado por medio de medidas de aseguramiento, y en vista que no fueron presentados elementos que avalen la conducta y actividades actuales del joven RESERVADO y ante la gravedad de lo expuesto en los hechos y en la audiencia oral. En vista de lo delicado del tipo de delito y las partes se acuerda extender el tiempo para estudiar la situación presentada y en audiencia posterior imponer las medidas cautelares que hubiere lugar, toso en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente como principio rector de e este sistema, artículo 8 de la LOPNNA. Por lo que mantiene la medida de aseguramiento del Joven Adolescente en el comando policial Nº 7 hasta que se imponga la medida cautelar a que hubiere lugar.



DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes, y analizado el contenido del acta policial que riela al folio 3 y por cuanto se encuentra llenados lo s extremos de la Ley, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 405 Y 277del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida de aseguramiento del Joven Adolescente en el comando policial Nº 7 hasta que se imponga la medida cautelar a que hubiere lugar, luego de analizado y que conste elementos que se hacen indispensable para la respectiva imposición de medida cautelar ello en base que debe prevalecer la integridad física e intelectual del joven adolescente preservado el equilibrio de los derechos y deberes del mismo señalados en el articulo 8 de la LOPNNA, bajo estas circunstancias convoca para una audiencia oral especial a los fines de imponer medida cautelar para el día 22-06-2010 a las 2: 30 pm.

CUARTO: Se ordena con la urgencia del caso Examen toxicológico ante el CICPC, de Barquisimeto, para el 22-06-2010 a las 8:00 AM evaluación psiquiátrica ante la medicatura forense, para el día de hoy 21-06-2010 a la 2:00 PM, evaluación psicológico con el protección para el día MIERCOLES 23-06-201 A LAS 1:00 PM, el informe socio económico, con la Licenciada Rosa.

Se ordena las notificaciones a las partes de la publicación de este auto fundado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YASIRA BARAZARTE