REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 19 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00068


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral de presentación conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP del Ciudadano XX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº X, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento XX, edad 22 años, hijo de XX y XX, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Primaria, de profesión u oficio: pescador, domiciliado enXXa, casa sin número, por arriba, XX, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:XX(de una amiga que le dicen la beba). El Juez informa al imputado el motivo de su detención, siendo que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia, y el tipo de acto a desarrollar, así mismo impone de los derechos y garantías procesales de la LOPNNA y de tipo constitucional. Se le dio el derecho de palabra representante de la Fiscal 24° del Ministerio Público quien expuso:

“El Ministerio Público solicita que en virtud de la detención del ciudadano de autos y visto que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia, según orden de aprehensión de fecha 14-12-2005, por el Delito de Homicidio, Expediente de Tribunal 24-F31-0312-05, solicito al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se decline la competencia al Tribunal de Origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido, en virtud que el delito amerita una pena privativa de libertad todo conforme a lo establecido en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.

Por cuanto es una audiencia donde se le esta garantizando el derecho de ser oído el presentado, se le dio ese derecho de previa imposición del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguido expuso:

“Yo no entiendo porque aparezco solicitado si yo he estado cumpliendo, hasta ayer que estaba sirviendo, yo ayer la avisé a mi familia. Es Todo”.

Posteriormente la Defensa Publica toma la palabra, donde solicita la declinatoria d e competencia y se pase a resolver la incidencia presentada con su defendido.
CONSIDERACIONES DE DERECHO

Visto el desarrollo del presente procedimiento y analizada las razones legales que conllevan a presentar la dispositiva, este Juzgador pasa a considerar lo solicitado con la presentación del joven RESERVADO y de la incidencia presentada. Todo apagado al principio garantista de la administración de justicia venezolana. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia y nos ubicamos los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.


Este Tribunal que conoce de la presente incidencias pasa a declinar en el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia, según la orden de aprehensión de fecha 14-12-2005, por el Delito de Homicidio, Expediente de Tribunal 24-F31-0312-05. Por lo que el C.O.P.P. nos revela la competencia territorial de los tribunales de la República en relación a los hechos. Este Tribunal extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el del Estado Zulia, por lo que nos conlleva a concluir que es el delito quien determina la competencia territorial.

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.


Por cuanto el delito por el cual esta siendo solicitado es el de HOMICIDIO y el mismo está en el catalogo de delitos gravosos que tienen como sanción la privativa de libertad, artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, aunado al hecho que la declaración que rindiera en la audiencia oral no fue claro ni preciso, y se desprende dudas en cuanto a la veracidad de lo informado e imprecisión de datos suministrados, que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por medio de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente o Tribunal Aquo.



DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Visto el desarrollo de la presente audiencia y de la exposición presentadas por las partes, y pasado a la revisión del asunto se observa que al folio tres (03) consta acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos, señalándose que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia, según orden de aprehensión de fecha 14-12-2005, por el Delito de Homicidio, Expediente de Tribunal 24-F31-0312-05., por lo que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia. Ofíciese a la Comisaría de Carora a los fines de participarle que el mencionado ciudadano quedará en calidad de depósito a la Orden del mencionado Juzgado. Líbrese oficio al CICPC División de Capturas a los fines que tramiten de manera inmediata el Traslado del imputado de autos. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Estado Zulia a los fines de poner a la orden al ciudadano de autos a los fines de ser escuchado por su Tribunal de Origen.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ


SECRETARIA DE SALA


ABG. ROSA MENDOZA