REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000060
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO titular de la cédula de identidad Nro. V-XX de 14 años, nacido el 23-08-95, Hijo de XX Y XX, residenciado en Urbanización XX, Carora, estado Lara, Teléfono:XX por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el Tribunal le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados ,advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución. En seguida se le concede al Ministerio Público la palabra quien de manera sucinta exprese de forma oral los modo, de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la su pretensión en torno al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, antes identificados que imputa y precalifica los hechos como delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; solicitó la Medida de presentación cada 8 días; El imputado expresa a viva voz que “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Por lo que se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expresara las siguientes consideraciones: “Una vez escuchada a la ciudadana Fiscal esta Defensa se adhiere a que se declare la Flagrancia, el procedimiento ordinario y se ordene la inmediata libertad de mi defendido y que se le imponga la medida cautelar del articulo 582 la del literal “c” de la Ley especial “.
Esta Instancia para presentar la dispositiva pasa a analizar la siguiente consideraciones ajustadas al derecho y por lo que hace la observación de los alegado en al audiencia oral, así como lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Acompaña a las actuaciones el acta policial respectiva donde se evidencia elementos suficientes para que se pueda presumir la comisión de un delito y como tal la detención del imputado. Vemos que la misma fue ajustada a derecho y no se evidencian vicios y cumple con previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por lo que la detención se practico en las inmediaciones del sitio de los hechos e inmediatamente y bajo la persecución de vecinos, lo que configura que estamos en presencia de una detención en flagrancia y como tal este Tribunal así lo acuerda. Igualmente po cuanto es ineludible extender en el tiempo para el esclarecimiento de los hechos narrados y expuestos, se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle al Ministerio Público la potestad de indagar y esclarecer los hechos presentados en busca de la verdad procesal.
Por cuanto se hace necesario mantener el control y vigilancia del adolescente imputado por medio de medidas de aseguramiento, y en vista que no fueron presentados elementos que avalen la conducta y actividades actuales del joven RESERVADO, considerando que la conducta hasta los momento desplegada por el imputado es de peligro personal y ante la sociedad, impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “a” y “f” de la LOPNNA que consiste en la Detención en su Propio Domicilio bajo la vigilancia de la Comisaría Policial Nº 7, y la Prohibición de acercarse a la Victima ciudadana Paola Crespo C.I. 24.161.424. Igualmente se ordena la realización del informe socio-económico, por lo que el tribunal una vez que conste dicho informe técnico en el asunto, se pasara a ser analizado y las consideraciones y recomendaciones emanadas de la Lic. Rosa Márquez, serán estudiadas oportunamente a los fines de lograr en el joven presente alternativas de una vida más productiva e incorporada al proceso social y familiar.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes, y por cuanto existen elementos de que pudiésemos estar en presencia de una conducta tipificada como ilícita y en vista de las consideraciones emanadas del Ministerio Publico, y por cuanto se considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que dicha aprehensión no se puede considera viciada legalmente. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal a fines de mantener vinculado al adolescente al proceso, y por cuanto no existe elementos que puedan demostrar al tipo de actividades socialmente licitas, e impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “a” y “f” de la LOPNNA que consiste en la Detención en su Propio Domicilio bajo la vigilancia de la Comisaría Policial Nº 7, Prohibición de acercarse a la Victima ciudadana Paola Crespo C.I. 24.161.424. Se ordena la realización del informe socio-económico, por lo que el tribunal una vez que conste el mismo estudiara las consideraciones emanadas de la Lic. Rosa Márquez. Es todo. Firman.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAÚL DÍAZ