REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000586
ASUNTO : KP11-P-2009-000586

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DAVID YEPEZ SEQUERA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD

Visto el contenido de los oficios números 1040-2010 y 621-2010, de fechas 27 de abril y 16 de marzo, ambos del presente año, procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual remiten copia simple del Libro de Presentaciones llevado por dicho departamento, relacionado con las presentaciones realizadas por el imputado MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, las cuales fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, en esta misma fecha y siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones, este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 19 de Mayo de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito arriba indicado, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Juzgado el día 06 de agosto de 2009, oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines que el imputado MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, realizare las presentaciones ante el mencionado circuito, en virtud de la solicitud efectuada por el aludido imputado, quien presentare al efecto constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a tales efectos.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, así como del contenido de los mencionados actos de comunicación emanado del departamento de alguacilazgo con sede en el estado Zulia, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo del referido estado, este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

En igual sentido, visto que el ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, identificado en actas, se encuentra imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, quien igualmente debe dar cumplimiento a la medida de coerción acordada, se acuerda colocarlo a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital, a quien se ordena oficiar, quedando el referido imputado obligado a comparecer ante dicho organismo, a fin de regularizar su situación en el país, debiendo el referido Servicio de Identificación, informar sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano a este Tribunal, librándose al efecto comunicación al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de realizar la respectiva notificación al mencionado ciudadano, a quien se le remitir copia del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado MANUEL ANTONIO MUÑOZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad E-92.096.163; Fecha de Nacimiento: 03/01/1.964. Edad: 45 años; Lugar de Nacimiento: Galera Estado Sucre Colombia; Hijo de Manuel Muñoz y Cayetana Durán; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: Tercer grado de educación primaria; Residenciado en: Barrio El Curarire, calle principal, rancho de zinc, color verde, frente a la granja Pato Negro, Maracaibo vía Concepción, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0665358.- 0416- 2607595, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya presentado acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda colocar al prenombrado imputado a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital, a quien se ordena oficiar, quedando el referido imputado obligado a comparecer ante dicho organismo, a fin de regularizar su situación en el país, debiendo el referido Servicio de Identificación, informar sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano a este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al mencionado ciudadano, remitiendo copia del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ