REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000939
ASUNTO : KP11-P-2010-000939

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: ANTONIO AÑEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal en la cual se encuentra investigado el ciudadano ANTONIO AÑEZ, identificado en actas, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, el día 02 del presente mes y año, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 17/02/2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, destacamento 47, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retienen un vehículo con las siguientes características: MARCA: FREE WAYS, CLASE: SEMI REMOLQUE, PLACAS 60N LAG, MODELO: ULTRA LIGHT, AÑO : 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP122X6M018075, por presentar suplantación del serial de carrocería, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano ARROYO LOYO MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.454.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, los motivos por los cuales retienen el vehiculo propiedad de la empresa Distribuidora Zumaque, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO AÑEZ, no constituye algún delito, toda vez que no se encuentra ajustadas a la figura señaladas como antijurídica en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que el vehiculo no presenta alguna solicitud, encontrándose original tanto en su documentación como en la unidad, con la excepción de la modificación de la ubicación de la chapa de la carrocería, la cual se encuentra original suplantada, debido a reparaciones realizadas, lo cual fuere demostrado por el prenombrado ciudadano con las facturas que fueren presentadas al despacho a su cargo.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que no ha quedado demostrado fehacientemente la ejecución de algún acto contrario a derecho por parte del ciudadano ANTONIO AÑEZ, ya que en autos no se verifica actuación alguna que haga posible la exigencia de responsabilidad penal a través del proceso penal, por lo que de conformidad con el Art. 318 Ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que integran la presente, se desprende la razonable acepción de que el hecho objeto del presente proceso no es típico, puesto que no se obtuvo ningún fundamento que conduzca a continuar la investigación por el Despacho Fiscal contra el prenombrado ciudadano, por cuanto no se evidencia el hecho antijurídico, haciéndose indispensable declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Publico atinente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al prenombrado ciudadano, por las razones ya indicadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.106.571, suficientemente identificado en actas, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, toda vez que no se encuentra ajustadas a la figura señaladas como antijurídica en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ