REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000515
ASUNTO : KP11-P-2008-000515

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA
DELITO: DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL

Visto el contenido del oficio número 173-2010, de fecha 31 de marzo del presente año, procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, y el fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, en esta misma fecha, de cuyo contenido se desprende que le ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA, identificado en actas, relacionada con las presentaciones realizadas por el prenombrado imputado, siendo las fechas de inicio y culminación de las presentaciones de la siguiente manera, desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día 06 de abril del presente año, por lo que efectuada como fuere la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en atención al contenido del escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera, en su condición de Defensora del referido imputado, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuestas a su defendido, con el fin de proteger y no causar daños laborales a su defendido, sin presentar al efecto constancia de trabajo alguna, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se indican:
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 24/11/2008 la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000 que el prenombrado imputado dio cumplimiento a dicha obligación hasta el día 12 de enero de 2010, no obstante se observa del contenido del oficio emanado del mencionado Departamento de Alguacilazgo que posterior a esa fecha, se presentó el día 06 de abril del corriente año, sin que hasta la fecha conste en actas, los motivos que han dado lugar a su incumplimiento, toda vez que hasta el día de hoy no ha comparecido a la sede de este Circuito Judicial Penal a tales efectos.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, referido al cese de las presentaciones que ha venido cumpliendo su defendido a cabalidad, de actas se evidencian circunstancias que reflejan que desde el día 06 de abril de 2010, el mismo no ha comparecido a dar cumplimiento a su obligación, observándose igualmente, que en el corriente año, solo ha comparecido en dos oportunidades a la sede de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que, no habiendo transcurrido en la presente causa, el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, debiendo en todo caso el imputado dar efectivo cumplimiento a la medida de cautelar en la forma en la cual le ha sido impuesta, por lo que no encuentra, quien aquí decide, que se produzca el decaimiento de la medida asegurativa y su cese inmediato, tal como fuere solicitado por la Defensa, por lo que la solicitud realizada debe ser declarada sin lugar . Y ASI SE DECIDE.
Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas un ( 01) año, diez (10) meses y diez (10) días, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud presentada por la Defensoria Publica Penal Primera, atinente al cese de las presentaciones impuestas a su defendido ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.518, Fecha de Nacimiento: 16-08-1971, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Francisco Lameda y Ramona Mujica; Estado Civil Casado; Profesión u Oficio: Docente; Grado de Instrucción: Licenciado en Educación; Residenciado en: Calle Sucre, entre Monagas y Rosario, casa S/N, casa verde cercada con alambre de púa, a dos cuadras de la Escuela Carora. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0416-3516135, 0416-8388684, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente y en consecuencia se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 ante el Tribunal, a tenor de los dispuesto en los artículos 244, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, instando al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ