REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000947
ASUNTO : KP11-P-2010-000947
JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: REINA DEL CARMEN SANCHEZ, SILVIA JOSEFINA CAMPOS DE FLORES y MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVERO
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por las ciudadanas REINA DEL CARMEN SANCHEZ, SILVIA JOSEFINA CAMPOS DE FLORES y MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.925.049, 9.631.274 y 11698.150, respectivamente, este órgano jurisdiccional en funciones de control, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante la Prefectura del Municipio Torres, del estado Lara, en fecha 24 de febrero del corriente año, denuncia realizada contra la familia ALVAREZ SANCHEZ, formulada por las prenombradas ciudadanas quienes entre otras cosas expresaron las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CMPOS DE FLORES, de la siguiente manera: “ Es el caso que el día de ayer se presentaron unos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Torres, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, policía CICPC y Lopna con relación a una pared que estaba obstaculizando el libre transito en la comunidad…, se presentaron , unas ciudadanas y me amenazaron que me ivan a matar y a los hijos míos también…”.
De igual modo expresó la ciudadana REINA DEL CARMEN SANCHEZ “…cuando Leo la presenta me doy cuenta que estas ciudadanas me están acusando del problema del derrumbe de la pared alegando que es político, la cual proliferaron amenazas de muerte la cual, pido protección policial ya que mi esposo es una persona discapacitada…”
En igual sentido la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVERO señalo lo siguiente “… en ese momento se presentó la ciudadana Luz Marina Sánchez con unas piedras en la mano, proliferando palabras de Amenaza, de que van a agredir físicamente… luego se presentó la ciudadana Maria Beatriz Álvarez, hija de la ciudadana Luz Sánchez y me empeso a ofender diciéndome que donde me vieran me ivan a golpear, todo este problema es producto de una demolición que realizó la Alcaldía a una pared que ellos habían construido sin ningún tipo de permiso trancando una vía pública…”
Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de AMENAZAS, considerando que no obstante dicha disposición prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante.
Ahora bien, el articulo 175 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de Amenazas, indicando en su ultimo aparte que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a una colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, observando del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha las denunciantes no han realizado ninguna actuación en tal sentido.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados, encuadran en el tipo penal ya descrito, el cual es procedente a instancia de parte, no obstante, la denuncia fue realizada el día 24 de febrero del presente año, dichas actuaciones fueron remitidas al mencionado Despacho el día 04 de mayo del corriente año, escrito que fuere presentado con ocasión a la desestimación de la denuncia realizada a al familia ALVAREZ SANCHEZ, siendo que las referidas denunciantes manifestaron que fueron agredidas por las ciudadanas LIUZ MARINA SANCHEZ, MARIA BEATRIZ ALVAREZ, YOLEXIS ALVAREZ y YOLMARY ALVAREZ, razón por la cual en aplicación del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 ejusdem, si bien el presente fallo declara con lugar el pedimento del ente fiscal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones, e investigaciones, para el caso de ser necesarias, determinar la persona sobre contra la cual se realizó la denuncia a los fines de requerir la desestimación. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por las ciudadanas REINA DEL CARMEN SANCHEZ, SILVIA JOSEFINA CAMPOS DE FLORES y MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA ACEVERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.925.049, 9.631.274 y 11698.150, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no obstante siendo que las referidas denunciantes manifestaron que fueron agredidas por las ciudadanas LIUZ MARINA SANCHEZ, MARIA BEATRIZ ALVAREZ, YOLEXIS ALVAREZ y YOLMARY ALVAREZ, se acuerda la desestimación realizada contra las prenombradas ciudadanas y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ