REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000731
ASUNTO : KP11-P-2010-000731

JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DENUNCIANTE: NAUDI ALFREDO ALVAREZ PEREZ
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano NAUDI ALFREDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.451, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud realizada el día 03 de mayo del corriente año, y la cual fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, el día 01 del presente mes y año, observando que la denuncia efectuada por la Victima es de fecha 19 de enero del presente año, siendo del contenido del articulo 301 del texto adjetivo penal, el ente fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por el prenombrado ciudadano contra de su hija y el esposo de la misma, ciudadanos MIRIANNY JOSE ALVAREZ VIVAS y EDGAR ENRIQUE TERAN, respectivamente, y la cual presenta en copia simple del libro llevado por la Comisaría La Pastora, Zona Policial numero 7 con sede en esta ciudad el cual acudió al mencionado cuerpo policial a interponer denuncia contra su hija de nombre MIRIANNY JOSE ALVAREZ VIVAS y el esposo de su hija de nombre EDGAR ENRIQUE TERAN, y expuso: “Es el caso que desde hace aproximadamente (04) años mi hija Mirianny vive conmigo con sus (03) hijos, y desde hace (06) meses aproximadamente se viene presentando un problema el cual es el siguiente ella me ha hecho la vida imposible en cuanto a que ella utiliza todos los corotos que tengo en la casa (…) y ella me ha dicho que me va a quitar la casa porque es de ella, aparte de esto maltrata verbalmente a los niños y en ocasiones les pega… (cursivas del Tribunal)…”

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal “c” del articulo 28 ejusdem, siendo que la primera disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Por su parte, el numeral 4, literal “c” del articulo 28 del texto adjetivo penal, establece una de las causales para oponerse a la persecución penal la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada, entre otras, cuando la denuncia se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no pueden enmarcarse dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal ni en las leyes especiales que establezcan delitos, y no revisten carácter penal, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados en cuanto a la situación presentada con el denunciante, su hija y cónyuge, no revisten carácter penal, no obstante considera quien juzga que el pedimento realizado por el despacho fiscal esta relacionado con unos hechos que, si bien no revisten carácter penal, la denuncia fue realizada el día 19 de enero del presente año y el escrito presentado por el Despacho Fiscal ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y extensión, fue realizado el día 03 de mayo del corriente año, habiendo transcurrido mas de los treinta días a lo que alude la norma en comento, por lo que en aplicación del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 ejusdem, por lo que si bien el presente fallo declara con lugar el pedimento del ente fiscal, tomando en consideración que la denuncia se basan en hechos que no revisten carácter penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones, e investigaciones, para el caso de ser necesarias, si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal dentro de los lapsos establecidos por el legislador, esto es para el caso de la desestimación dentro de los treinta hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, del contenido de la denuncia, observa esta operadora de justicia que el ciudadano NAUDI ALFREDO ALVAREZ PEREZ, manifestó que los ciudadanos MIRIANNY JOSE ALVAREZ VIVAS y EDGAR ENRIQUE TERAN, con el carácter antes indicado, maltratan verbalmente a los niños y en ocasiones les pega, no señalando en el contenido del escrito contentivo de la solicitud de desestimación presentado por el ministerio público, ni en el acta de denuncia ante el mencionado cuerpo policial, que se hubiere realizado las participaciones correspondientes, a fin de determinar si efectivamente los prenombrados ciudadanos realizan amenazas o violaciones de derechos o garantías de los niños o niñas, ello en atención al contenido del articulo 91 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, quien juzga estima necesario oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines consiguientes, en igual sentido, instar a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, para que realice las participaciones pertinentes, como en el caso que nos ocupa, con ocasión al contenido de la mencionada disposición de la Ley especial, para el supuesto que no le hubiere realizado. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano NAUDI ALFREDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.451, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena librar comunicación a fin de instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones, e investigaciones, para el caso de ser necesarias, si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal dentro de los lapsos establecidos por el legislador, esto es para el caso de la desestimación dentro de los treinta hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, en igual sentido a fin de que realice las participaciones pertinentes, en situaciones como las que nos ocupa, en atención al contenido del articulo 91 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines consiguientes. CUARTO: Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ