REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000259
ASUNTO : KP11-P-2010-000259

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
ACUSADOS: YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO
DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31/05/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.491.801, nacido en el Cobre, Estado Táchira; en fecha 20-09-1976; de 33 años; hijo de Sixto Rafael Sanchez y de Carmen Epifania Contreras; de profesión Chofer; grado de instrucción: 6 º grado de educación Básica; domiciliado en la Urbanización Virgen de Lourdes, calle Principal El Molino, casa Nº 31, El Cobre, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7270262, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusada de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.


Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Nos Vamos a Juicio Ciudadana Juez. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa técnica no objeta lo expuesto por mi defendido de irse a Juicio. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 17 de febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en la carretera Lara Trujillo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, procedieron a indicar al conductor de un vehiculo Marca: Iveco, Modelo 740S42TS/STARLIS, Color: Blanco, Placas: 441AA0M, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 8ATS2SSH08X063006, Serial del motor: MF306815007970, y Vehiculo Marca: Utili, Modelo: Trailer, Color: Blanco, Placas A49BG7A, Año: 1987, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de carrocería 1UYVS248GU576811, conducido por el prenombrado acusado, a quien se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del texto adjetivo penal, logrando constatar que en el mismo se ocultaba la cantidad de VEINTISÉIS CAJAS DE AJO MARCA GLOBAL GARLIC FLOR, SIETE CAJAS DE AJO MARCA GARLIC EXTRA FLOR, DOS CAJAS DE AJO CHINO, MARCA GARLIC SUPER WHITE Y CINCO CAJAS DE AJO CHINO MARCA GARLIC SEÑOR ALHO, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los funcionarios actuantes SM/3RO ALAMO PEREZ DENNY, SM/3 PEREZ YEPEZ CARLOS, S/M 2RA FERNANDO LAREZ FRANK, , adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

• Declaración del funcionario reconocedor ALIRIO NELO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 31de marzo de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario reconocedor ALIRIO NELO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional en audiencia realizada en fecha 19 de febrero de 2010, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa, Y ASI SE ESTABLECE.



Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.491.801, nacido en el Cobre, Estado Táchira; en fecha 20-09-1976; de 33 años; hijo de Sixto Rafael Sanchez y de Carmen Epifania Contreras; de profesión Chofer; grado de instrucción: 6 º grado de educación Básica; domiciliado en la Urbanización Virgen de Lourdes, calle Principal El Molino, casa Nº 31, El Cobre, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7270262, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional en audiencia realizada en fecha 19 de febrero de 2010. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO