REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001158
ASUNTO : KP11-P-2010-001158


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS, (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS.
IMPUTADO: MARCONY RANNIEL CORONEL

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano MARCONY RANNIEL CORONEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARCONY RANNIEL CORONEL, quien fuese aprehendido quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 25 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban en la labores de guardia, en el mencionado cuerpo de investigación y recibieron llamada telefónica, de una persona que por temor no se identificó, quien les informó que en la calle 03 con calle 04 de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, se encontraba una persona, identificada en actas, quien portaba un arma de fuego, procediendo la comisión integrada por los funcionarios que se describen en las actuaciones presentadas, y una vez que le dieran la voz de alto, previa identificación como funcionarios adscritos al mencionado cuerpo, hizo caso omiso al llamado de los mismos, por lo que procedieron a realizar una persecución, logrando darle alcance y luego de efectuarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como MARCONY RANNIEL CORONEL, siendo localizado en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color transparente, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, de igual modo portaba un (01) facsimil de arma de fuego de color negro con gris, así como un catalogo contentivo de 117 monedas de diferente denominación y nacionalidad, sin indicar la procedencia de la misma, obteniéndose como resultado de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de veintinueve gramos (29 g) y un peso neto de veinticuatro coma cinco (24,5 ) gramos y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado MARCONY RANNIEL CORONEL, libre de apremio y coacción manifestó: “Yo soy consumidor, esa la compre yo para consumir, yo en Barquisimeto no me presento por que es difícil ir al Terminal y agarrar una buseta, si me la pusieran aquí si me presento por que me vengo hasta caminando de la casa, pero a mi se me complica para Barquisimeto por que no me presento, yo me presente tres veces y no fui más, yo no estoy loco, yo soy es consumidor. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa solicita se le siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicita se le haga un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo de mi defendido, y vista que mi defendido tiene varias causas y solo tiene las medidas del tribunal de ejecución solicito se le imponga la medida del articulo 256 ordinal 3º es decir presentaciones periódicas ante este Tribunal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de la norma arriba transcrita, por cuanto el imputado MARCONY RANNIEL CORONEL antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas.

En igual sentido, se observa que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte señala que en ningún caso podrán concederse al imputado, mas de tres medidas cautelares sustitutivas, siendo que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que el imputado de autos, presenta ante este Circuito y extensión las siguientes causas KP11-P-2008-70; KP11-P-2008-519; KP11-P-2009-196, y ante el Circuito Judicial Penal con sede en Barquisimeto, en el Tribunal de Ejecución Nº 4, bajo el numero KP11-P-2001-1989 y ante el Tribunal Quinto de Juicio, la causa numero KP11-P-2008-10828, haciendo caso omiso a la obligación ante los referidos Juzgados y hasta la presente no ha justificado su inasistencia, manifestando en la audiencia realizada, que se presentó solo en tres oportunidades, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del Estado Venezolano, tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo este órgano jurisdiccional garantizar las resultas del proceso penal objeto de la presente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que lo procedente en ésta causa es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, ultimo aparte, ejusdem, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del procesado al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en anteriores oportunidades, lo cual se evidencia de lo expuesto por el mismo, así como las causas antes referidas las cuales dejan evidencia de la conducta predelictual del imputado, razón por la cual se ordena su ingreso al Internado Judicial de Mérida, en cumplimiento de la medida ya referida, oficiándose en consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, se acuerda el pedimento de la Defensora Publica, atinente a la práctica de una evaluación psiquiátrica a ser realizada en la Medicatura Forense con sede en esta ciudad, debiendo permanecer en la Comisaría de Carora, hasta tanto le sea practicada la mencionada evaluación, oficiándose a tales efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado MARCONY REINEL CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15977644, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-02-1980, de 30 años de edad, grado de instrucción: 3º grado; hijo de Nely Josefina Coronel y de Humberto Mosquera, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 42, Carora, Municipio Torres. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCONY RANNIEL CORONEL, antes identificado, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Mérida. CUARTO: Se acuerda la práctica de Valoración Médico Psiquiátrica, solicitada por la Defensa Pública, para el día 28-06-2010 a las 8:00 a.m., oficiándose en consecuencia a la Comisaría de Carora. QUINTO: Se ordena oficiar a los Juzgados Cuarto de Ejecución y Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle la decisión dictada en el día de hoy. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO