REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001157
ASUNTO : KP11-P-2010-001157
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS, (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS.
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la tarde noche del día 25 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la misma fecha.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 25-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, específicamente en la esquina de la Plaza Zubillaga, quienes observaron a un ciudadano, y al percatarse de la presencia de los funcionarios del mencionado cuerpo policial, tomo una actitud sospechosa, haciendo caso omiso al llamado que le hicieran los funcionarios, originándose una persecución por los funcionarios, logrando darle alcance en la esquina de la Avenida 14 de febrero con calle Contreras, quien luego de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón una caja de fósforo de color amarillo con letras azul, identificada en actas, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 g) y un peso neto de cero coma cinco (0,5 ) gramos y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a criterio del tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, libre de apremio y coacción manifestó “Yo soy consumidor, esa la compre yo para consumir. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Yo tengo 20 años consumiendo. Es Todo”
En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa solicita solicito se le siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, no se opone a la medida cautelar y solicita se le haga un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo de mi defendido. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público y el cual no fuere objetado por la Defensora del prenombrado imputado en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se acuerda el pedimento de la Defensora Publica, atinente a la práctica de una evaluación psiquiátrica a ser realizada en la Medicatura Forense con sede en esta ciudad, Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.804, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-11-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción: 1er Año de Ciclo Diversificado; hijo de Carmen Pérez y de Pedro Pérez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle Torres entre Guzmán Blanco y Calle Monagas casa Nº 6-101, de color morado y verde, Carora Estado Lara, Carora, Municipio Torres. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y negándose en consecuencia el pedimento realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se acuerda la práctica de Valoración Médico Psiquiátrica, solicitada por la Defensa Pública, para el día 28-06-2010 a las 8:00 a.m., designándose correo especial para el referido imputado Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Ofíciese al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que al prenombrado imputado, se le sigue la causa numero KP01-P-2007-003352. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO