REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001155
ASUNTO : KP11-P-2010-001155


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
APREHENDIDO: BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Comando Regional Numero 4, a primeras horas de la mañana del 26 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, quien para el momento de su aprehensión se
Trasladaba en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: MARCA: MACK, MODELO LD CORTO 9, COLOR: BLANCO, AÑO: 1999, PLACAS A31AR2G, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXLDTV41791, el cual remolcaba un vehiculo MARCA: CARONI, MODELO TRAILER, COLOR: ALUMINIO, AÑO: 1978, PLACAS 12Y-GAO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CS74, a quien se le indicó que se estacionara a lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el referido ciudadano conducía en forma violenta, asimismo se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, y una vez que le fuese indicado que no debía conducir en esas condiciones, el mismo expresó palabras obscenas y posteriormente se subió nuevamente al vehiculo y se dio a la fuga, por lo que procedieron a realizar una persecución hasta el sector el Jobo de Puricaure, donde se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y al ingresar los efectivos al establecimiento donde se encontraba el ciudadano opto por agarrar una silla plástica y arrojarla contra los mismos, luego tomo varias botellas, logrando someterle y realizarle la respectiva revisión, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (precalificación fiscal) e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar solicitaba se le impusiere la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a criterio del tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Oída lo expuesto por la Fiscal, esta defensa difiere de los testigos por cuanto los mismos no vieron los hechos, y no aparecen en el acta, razón por la cual se solicita se declara sin lugar la flagrancia; esta de acuerdo con el procedimiento ordinario para continuar la investigación, y en relación a la medida cautelar si el tribunal se la impone solicito sea en el Estado Carabobo, por cuanto mi defendido es chofer y vive allá y le resulta costoso trasladarse hasta aca. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Comando Regional Numero 4, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, negándose el pedimento de la defensa en cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión, toda vez que corresponde al Despacho Fiscal realizar las diligencias necesarias para determinar la participación o no del imputado en los hechos objeto de la presente, imponiéndole la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, ante el Circuito Judicial con sede en el estado Carabobo, ello a fin de no afectar con la actividad laboral del referido imputado, designando al aludido imputado correo especial a fin que presente el oficio que a tal efecto se libre ante el mencionado Circuito, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado BRIGIDO DAVID ORTEGA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.414, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17.10-1980, de 39 años de edad, grado de instrucción: 1 º año de Bachillerato; hijo de Ana Palencia y de Brigido Ortega, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Juan, Nº 116, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8483370, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial con sede en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, al cual se adhirió la defensa. CUARTO: Se designa al imputado de autos correo especial a los fines de que trasladen el oficio ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de dar inicio a las presentaciones. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO