REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001144
ASUNTO : KP11-P-2010-001144

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAUL DIAZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS.
IMPUTADO: WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día 23de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 04:55 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 22-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de guardia recibieron llamada telefónica de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, quien manifestó que por la Urbanización La represa, exactamente en la calle 1-A, se encontraba se encontraba un sujeto, cuya vestimenta se indica en actas, trasladándose hasta la indicada dirección, logrando ubicar al ciudadano descrito en actas, quien quedo identificado como WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, a quien luego de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans de color azul, que portaba, ocho pitillos de material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo de color negro, identificada en actas, contentiva en su interior de una capsula de color rojo, calibre 44mm, resultando que la sustancia incautada luego de la la Prueba de Orientación realizada por el mencionado Cuerpo de Investigaciones, arrojó como resultado un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 g) y un peso neto de cero coma cuatro (0,4 ) gramos y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándoles los delitos que precalificó como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, tomando en cuenta que el imputado presenta otras causas ente los Juzgados Décimo y Décimo Primero de este Circuito y extensión.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, libre de apremio y coacción manifestó “ si deseo declarar, se deja constancia que siendo las 6:40 p.m. Yo vengo de la feria de entregar la guardia yo trabajo de vigilante con Servipan, y en ese momento me vengo a pie y viene pasando la camioneta de la PTJ y me pararon y en ese momento me están registrando y me dicen que de donde vengo entonces le digo que vengo de entregar la guardia porque trabajo de vigilante y entonces me entran a golpes y me meten dentro de la patrulla y en ese momento yo no cargaba nada y me pidieron plata y yo no tenia plata y en la mañana me habían pagado la quincena que me debían y me quitaron los 300 mil bolívares y una cadena de plata que cargaba en el cuello y yo no consumo nada de droga tengo 7 meses que no consumo nada de droga y ese mismo ptj que me sembró esa droga la otra vez me agarro y me hizo lo mismo me la tiene aplicada” Pregunta la fiscal pudo usted observar el nombre del funcionario. Responde el Imputado: no se el nombre y ese funcionario me ha sembrado varias veces droga” Es todo”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Acuerda que a los fines de que se investiguen los hechos que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa para mi defendido y solicito sea remitida copias del acta de la presente audiencia a la fiscalia en vista de lo declarado por mi defendido y solicito evaluación Peritaje Psiquiátrico para mi defendido, es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, tomando en cuenta que el imputado presenta otras causas ente los Juzgados Décimo y Décimo Primero de este Circuito y extensión, negándose el pedimento de la Defensora del prenombrado imputado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En igual sentido, se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se acuerda el Peritaje Psiquiátrico al Imputado para el día Lunes 28-06-10 a las 8:00 a.m, oficiándose a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, designándose al imputado de autos como correo especial. Y ASI SE DECLARA.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado WINI RODRIGUEZ REYES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.745.269, soltero, edad, 21 años, fecha nacimiento 14-01-89, hijo de Lilian Pérez y José Luís, grado instrucción 6º grado, profesión Vigilante, residenciado en Lajas Azules, frente al modulo de Barrio adentro, Calle Principal, casa s/n, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426-650-08-95, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Detención domiciliaria negándose el pedimento de la defensa de una medida menos gravosa, negándose el pedimento realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, comisionándose a la Comisaría de Carora a los fines de que realice el control y vigilancia; CUARTO: Se acuerda la práctica de Valoración Médico Psiquiátrica, solicitada por la Defensa Pública, para el día Lunes 28-06-10 a las 8:00 a.m, designándose correo especial para el referido imputado. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico de la presente acta a los fines de que realice las investigaciones que estime pertinentes, atendiendo a lo expuesto por el imputado de autos. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL DIAZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL DIAZ