REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001142
ASUNTO : KP11-P-2010-001142


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS,
IMPUTADA: CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
DELITO: CONTRABANDO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 23 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 23 de junio de 2010, siendo las 05:00 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH,, realizada el día 23 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo, transportaba la cantidad de cincuenta cajas de refrescos marca Postobon, de seis unidades cada caja de 3,125 litros cada unidad y cinco bultos de cereales de maíz marca Yupis, de treinta y seis unidades cada bulto, un bulto de cereales de maíz marca Yupis, contentivo de veinte paquetes de 10 unidades cada paquete, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) y los cuales aparecen descritos en forma detallada en el acta de investigación penal numero 1477-2010 de fecha 23 de junio de 2010, levantada por el mencionado cuerpo castrense, procediendo a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de la mercancía, siendo esta la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a la prenombrada imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”.


En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Acuerda que a los fines de que se investiguen los hechos que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario y como medida cautelar se imponga la prevista la del numeral 3º articulo 256 del COPP y sea de su cumplimiento en el área metropolitana de Caracas y se oficie a la guardia nacional para que se le entregue su documentación y enseres personales “, es todo”.


Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, antes identificada, una vez aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento de la defensa atinente a las presentaciones ante el Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, toda vez que se hace necesaria la comparecencia de la imputada de autos ante este Estado, a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias al inicio del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En igual sentido, siendo que la prenombrada imputada no presentó ningún documento de identidad y manifestó ser de nacionalidad Colombiana, se acuerda colocarla a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que solvente su situación jurídica en el país, oficiándose en consecuencia, designando correo especial a la aludida imputada. Asimismo se ordena oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.750.018, nació en Colombia Urumita Goajira, soltera, edad, 31 años, fecha nacimiento 12-06-79, hijo de Julio Enrique Molina Ramos y Eucaris Graciela Saurith Montero, grado instrucción 6º grado, profesión comerciante, residenciado en Avenida Principal, La Urbina, Edificio Don Rafael, Piso 6, Apartamento 6-4, cerca de Central Madeirense, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-175-58-08, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento de la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido. QUINTO: Oficiese al Consulado de la Republica de Colombia, en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que se le entregue su documentación y partencias. SEPTIMO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAUL DIAZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,


ABG. RAUL DIAZ