REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001135
ASUNTO : KP11-P-2010-001135

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
ALGUACIL DE LA SALA: DANNY LAMEDA
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZI GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER RIERA EN LO QUE RESPECTA A MOISÉS JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SÁNCHEZ Y AURA ROSA SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEOMAR RODRÍGUEZ EN LO QUE RESPECTA A JAZER DAVID GONZÁLEZ PEÑA.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ y AURA ROSA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en cumplimiento de una orden de registro de morada, emanada de este Juzgado, y en la cual le fueren encontrados equipos de computación, así como otros objetos descritos en actas y en los domicilios que allí se especifican, en horas de la noche del día 21 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada a los prenombrados ciudadanos, quienes se impusieron del contenido de las actuaciones, conjuntamente con sus Defensores, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ, AURA ROSA SANCHEZ y JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, quienes para el momento de su aprehensión se encontraban, los tres primeros en las siguientes direcciones: Sector Lito Arenas, Avenida Jesús Ávila, casa de bloque sin friso, puerta y ventana de color blanco, punto de referencia poste N 3717, así como Sector Lito Arenas, Avenida Jesús Ávila, casa de bloque, paredes frisadas de color verde, con puerta de color negro, ambas ubicadas en esta ciudad, quienes, en presencia de cuatro testigos y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional numero 4, Destacamento 47, con sede en esta localidad, asi como el motivo de la presencia en los domicilios ubicados en las viviendas ya señaladas, con ocasión a la Orden de Allanamiento expedida por este Tribunal el día 21 del corriente mes y año, ante la presunción de existencia de interés criminalístico relacionada con los equipos de computación pertenecientes a la Unidad Educativa Madre Emilia, les fueron incautados los objetos descritos en el acta de investigación penal numero 1467-2010, de la misma fecha, por funcionarios del mencionado cuerpo castrense; funcionarios que posteriormente se trasladaron a la residencia ubicada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 05, Casa 34, de esta misma ciudad, previo requerimiento realizado vía telefónica, en horas de la noche del día 21 de junio de 2010, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, así como a quien con tal carácter suscribe como Juez y en cual con la urgencia del caso le fuese otorgada la respectiva autorización para el registro de morada en el inmueble ya indicado, siendo este el lugar donde se encontraba el ciudadano JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, a quien igualmente le fueren incautados algunos objetos, debidamente descritos en la aludida acta de investigación, previo cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, por los funcionarios actuantes, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándoles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ y AURA ROSA SANCHEZ, manifestando en forma separada libre de presión, apremio y coacción y a viva voz su deseo de no declarar, todo lo cual se evidencia en actas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA de los ciudadanos MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ y AURA ROSA SANCHEZ, Abogado ALEXANDER RIERA, expresó: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con la presentación cada 15 días; así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo”

Seguidamente, el representante del ciudadano JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, Abogado JEOMAR RODRIGUEZ, expresó: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con la presentación cada 60 días por cuanto mi defendido estudia y esta por graduarse. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ y AURA ROSA SANCHEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ y AURA ROSA SANCHEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, en cuanto a la imposición de la medida de coerción por un tiempo mayor, toda vez que se requiere la presentación periódica de los imputados al inicio del proceso, no constando en actas, documento alguno que demuestre que efectivamente el imputado JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, se encuentre cursando estudios en la actualidad, considerando quien juzga que las presentaciones por el tiempo señalado, en modo alguno afectan sus labores, Y ASÍ SE DECLARA


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados JAZER DAVID GONZALEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.750, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-06-1992, de 18 años de edad, hijo de Glenda Thais Peña (+) y de Israel González, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Estudiante, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Urbanización Francisco Torres calle 5 entre 4 y 6, Casa Nº 34, a 70 metros bodega el Chorizon, casa frisada, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252-8087043, MOISES JOSE RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.394, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-09-1990, de 19 años de edad, hijo de Aura Rosa Sánchez y de Ovidio Moisés Ramos, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Estudiante, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Avenida Jesús Ávila, calle Principal casa S/N de color verde, con unas matas de girasol a cuatro casa del taller de Latonería de Luís García, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-3157548, MARIELBYS ROSA RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.808, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-03-1985, de 25 años de edad, hijo de Aura Rosa Sánchez y de Ovidio Moisés Ramos, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Avenida Jesús Ávila, calle Principal casa S/N de color verde, con unas matas de girasol a cuatro casa del taller de Latonería de Luís García, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-3157548. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito y AURA ROSA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.424, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-10-1963, de 46 años de edad, hijo de Olinda de Jesús Sánchez y de Domingo Córdova (+), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 6º grado de educación Básica, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Avenida Jesús Ávila, calle Principal casa S/N de color verde, con unas matas de girasol a cuatro casa del taller de Latonería de Luís García, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-3157548, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada quince (15) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, al cual se adhirió parcialmente la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ