REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001102
ASUNTO : KP11-P-2010-001102

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTADEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMAS: POR IDENTIFICAR
INVESTIGADA: ANA BEATRIZ SUAREZ
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 06/04/2002 en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para el momento de los hechos, hoy Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en funciones de seguridad ciudadana fiscalizaron el establecimiento comercial BAR RESTAURANT EL MEZON DEL CAUJARO, ubicado en la Calle San Juan, Sector El Yabal de esta ciudad, constatando la presencia de cuatro ciudadanos menores de edad quienes se encontraban sin su representante, procediendo el mencionado cuerpo castrense a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigada la ciudadana ANA BETRIZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero C.I. V- 11.695.834, encargada del mencionado establecimiento, a quien le fuese librada la respectiva citación para la comparecencia al mencionado órgano de investigación, a requerimiento efectuado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, quien para la indicada oportunidad llevara la investigación penal , así como el cierre del establecimiento, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el SUMINISTRO DE SUTANCIAS NOCIVAS, establecido en el articulo 263 del citado texto legal, el cual establece una pena para dicho delito de seis mese a dos años.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 06/04/2002, los cuales se dieron lugar cuando cuatro ciudadanos que para el momento de los hechos no habian alcanzado la mayoria de edad, se encontraban dentro de las instalaciones de dicho local, sin la presencia de su representante, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 06/04/2002, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, dos meses y diecisiete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 06/04/2002, cometidos por la ciudadana ANA BETRIZ SUAREZ, encargada del BAR RESTAURANT EL MEZON DEL CAUJARO, y como Victima cuatro ciudadanos menores de edad, por identificar, en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el SUMINISTRO DE SUTANCIAS NOCIVAS, establecido en el articulo 263 del citado texto legal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ