REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001037
ASUNTO : KP11-P-2010-001037

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: LESIONES LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTADEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: DEREK YOEL INESTROZA MENDOZA (NIÑO)
INVESTIGADO: DAVID MARTINEZ MOGOLLON
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 31/12/2007 cuando el ciudadano Claro Alberto Figueroa, funcionario de del departamento del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se presentó ante la oficina de investigaciones Penales, dejando constancia de las diligencias realizadas cuando se encontraba de servicio en el puesto de transito de Sabaneta en la carretera Centro Occidental, siendo llamado mediante comunicación telefónica por el jefe de servicios del comando de transito Sector Oeste de Carora Sgto. 1 (TT) Avecio Medina, sobre un accidente de transito ocurrido en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Sector La Pastora, tratándose de un choque con objeto fijo, en le cual resulto lesionado un niño de seis años de edad de nombre DEREK INUSTROZA, el cual fuere trasladado por la ambulancia del peaje de libertad hacia el Hospital de Carora, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como imputado el ciudadano DAVID MARTINEZ MOGOLLON, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, encontrándose dentro de dichas diligencias la practica de reconocimiento medico legal, el cual fuere practicado por el Dr Jose Motta Bravo, experto Medico Forense I del mencionado cuerpo de investigaciones, de cuyo contenido se desprende que la Victima presentó herida contusa desde región frontal superior lateral derecha hasta parpado superior de igual lado en sentido vertical, desde región superior izquierda hasta parpado superior de igual lado, requiere para su curación de ocho a nueve días, quedan cicatrices leves que calificar en el presente calificar en el presente informe, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2007, los cuales se dieron lugar cuando el niño DEREK YOEL INESTROZA MENDOZA, resultara lesionado, por el ciudadano DAVID MARTINEZ MOGOLLON, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 30 de diciembre de 2007, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido dos años, cinco meses y ocho dias, tiempo superior al establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2007, cometidos por el ciudadano DAVID MARTINEZ MOGOLLON y como Victima el niño DEREK YOEL INESTROZA MENDOZA, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ