REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000095
ASUNTO : KJ11-P-2006-000095


JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: ALI ADELIS RIERA Y ALIRIO ANTONIO RIERA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual le fuere dada cuanta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa relacionada con los ciudadanos ALI ADELIS RIERA Y ALIRIO ANTONIO RIERA, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277, respectivamente del Código Penal, en fecha 17 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se realizó audiencia en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos ya indicados, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2010, se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada el día ya mencionado a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, instando al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imputación efectuada en la presente causa seguida a los referidos imputados, quedando el primero de los nombrados obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el segundo de los nombrados compareció uno de los hijos del mismo y manifestó que había fallecido.


Consta en actas que el día 26 de mayo de 2010, en virtud de la solicitud formulada por la Defensora Publica, se celebró audiencia en la cual se acordó el lapso de de treinta (30) días contados a partir del referido día, al despacho fiscal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa seguida contra los referidos ciudadanos, el cual fuere presentado el día 11 del presente mes y año, y recibido por la secretaria administrativa ciudadana Arlette Paradas, quien no dio cuenta oportuna a quien con tal carácter suscribe como Juez.

Ahora bien, el pedimento del Despacho Fiscal esta orientado al sobreseimiento de la causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto opero la extinción de la acción penal, toda vez que al ciudadano ALIRIO ANTONIO RIERA, a quien le fuere imputado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277, respectivamente del Código Penal, constando en actas copia certificada del acta de defunción, razón por la cual se imposibilita la continuación del presente proceso contra su persona, y en cuanto al ciudadano ALI ADELIS RIERA, identificado en actas, le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del texto adjetivo penal, habiendo transcurrido mas de tres años y ocho meses, para el momento de la presentación del acto conclusivo, lo cual a criterio del ente fiscal, causó la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 17 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se realizó audiencia en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos ya indicados, hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, ocho meses y seis días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público realizó la imputación de los prenombrados ciudadanos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, y siendo que al ciudadano ALIRIO ANTONIO RIERA, adicionalmente fuese realizada investigación por el mencionado ente fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y presentado acto conclusivo por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, establecido en el mismo articulo, constando en actas copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano falleció el día 26 de junio de 2008, a consecuencia de arritmia cardiaca, infarto al miocardio masivo, hipertensión arterial no controlada, según certificado de defunción numero 14178677 de la misma fecha y año, considera quien juzga pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, declarar el sobreseimiento de la causa por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos ALI ADELIS RIERA Y ALIRIO ANTONIO RIERA, identificados en actas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

En igual sentido, observa ésta juzgadora que con relación al ciudadano ALIRIO ANTONIO RIERA, concurre una causal de extinción de la acción penal, debido a que la persona contra la cual está dirigida persecución penal falleció según consta en acta de defunción ya indicada, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso penal, puesto que el mismo es de naturaleza personalísima y por ende al no existir la persona física contra la cual va dirigida la acción del estado, no puede permanecer vigente el proceso penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2006, donde aparece como imputados los ciudadanos ALI ADELIS RIERA Y ALIRIO ANTONIO RIERA, identificados en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano ALIRIO ANTONIO RIERA, a quien le fuere realizada investigación por el mencionado ente fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y presentado acto conclusivo por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, se decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. TERCERO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ