REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001124
ASUNTO : KP11-P-2010-001124
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA
FISCAL AUX. 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MORILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. CARLOS LEÓN
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO,
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la mañana del día 20 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa Designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, explicándole el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 20-06-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle Coromoto, específicamente frente al estadio Antonio Herrera Gutiérrez, de esta ciudad, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, y procedieran a darle la voz de alto y luego de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo encontrar en su cintura de la pretina del pantalón derecho un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, el cual se encuentra sujetado a un tubo rectangular de aproximadamente veinte centímetro de largo y en su interior un conjunto mecánico, a la vez este sostiene un tubo de metal aproximadamente 10 cm de largo que funge como cañon y recamara parte delantera y una capsula de color rojo calibre 44, imputándole el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: eso fue así yo venia con las tres personas que se fueron ahorita y veníamos del estadio y en eso nos paro la policía y nos montaron en la camioneta, y en la camioneta se para el policía y se baja caminando y al rato otros policías se dejaron venir y dijeron de un 08 y en la comisaría el policía me dijo que tenia que decir que eso era mío, y en la comisaría me cayeron a palo y ahorita también me golpearon, yo tengo dos carajitos a quien darle comida. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscal no tiene preguntas. Es Todo. A preguntas de la Defensa Pública Responde: las personas que andaban conmigo se llaman Jonatan Meléndez y edison morillo y luzmari Meléndez; ellos se fueron ahorita y a ellos le pusieron resistencia a la autoridad; eran dos policías y una mujer y que se llama Sonia; ahorita me dieron golpes en la cara y cachetadas. Es Todo”
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa de la revisión de la causa y visto que el arma es un chopo y visto que la Ley de arma y explosivos no enumera en la categoría de armas a este tipo de arma de fabricación rudimentaria y eso ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, aunado a ello el articulo 256 en su ultimo aparte del COPP señala que a un imputado se le puede conceder hasta 3 medidas cautelares, y tiene conocimiento este tribunal que tiene una medida de presentación por otra causa; es por lo que solicito se le imponga una presentación periódica mientras continua el curso del proceso; y por ultimo solicito el reconocimiento medico legal a mi defendido. Es Todo.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, por una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, toda vez que previa revisión del sistema Automatizado Iuris 2000, se evidencia que el imputado presenta las siguientes causas KP11-P-2009-00941, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Extensión, en el cual fue acusado en fecha 14-06-2010 y KP11-P-2009-00602 por este Juzgado en el cual se le otorgo la suspensión Condicional del Proceso, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a las presentaciones periódicas ante este Juzgado, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECLARA
En igual sentido, en atención a la solicitud formulada por la Defensa, asi como lo expuesto por el imputado, se hace necesaria la práctica de un reconocimiento medico legal, a fin de determinar si el mismo durante su aprehensión fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios actuantes, ordenándose en consecuencia oficiar a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad para la practica de dicha evaluación el día 22 de junio del presente año a las 10:00 am. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.250.978; Fecha de Nacimiento: 24-01-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Xiomara Magaly Morillo y de padre desconocido; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 4to. Grado de Educación Básica; Residenciado en la Calle Torres entre calles Sucre y ramón Pompilio Oropeza, casa S/N casa de color azul con la puerta negra, al lado del negocio de reparación de televisores de Fey Infante, Carora - Estado Lara. Teléfono: Manifiesta No poseer, por la presunta comisión del delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, negándose el pedimento de la Defensa, por las razones ya indicadas. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, participando lo decidido. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad para la práctica de Reconocimiento Medico Legal para el día 22 de junio del presente año a las 10:00 am. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA