REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000408
ASUNTO : KP11-P-2010-000408


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADOS: ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ
DELITO: CONTRABANDO


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 14/04/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.213.085, fecha de nacimiento: 18-06-1980, de 29 años de edad, nacida en Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, hija de Aura López y Enrique González, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 7mo. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Vía a La Concepción, Barrio La Montañita, casa S/Nº; a una cuadra del Autolavado La Gamusa, Telf.: 0416-5639101 y 0261-5231661, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 01 de junio del presente año.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a la prenombrada acusada de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y finalmente se le mantuviese la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la acusada respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “yo fui la ultima en bajarme del expreso, me quede dormida y me despertó el Guardia Nacional, pero yo no era la dueña de los ajos, me acusan porque yo soy la única guajira que venia, porque a las guajiras se nos acusa de contrabandear, me quitaron la Cédula, me detuvieron no me dejaron hablar. No vine a la audiencia de ayer por mi hijo. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra su representada, señalando que no hay elementos fundados para la presentación del escrito acusatorio contra su defendida, toda vez que el acta policial solo se encuentra suscrita por un funcionario, refiriendo que su defendida fue bajada de la unidad de autobús donde se trasladaban una gran cantidad de pasajeros, no haciendo mención a los testigos que venían en dicha unidad, que determinasen que la mercancía incautada pertenecía a su defendida; asimismo que la cadena de custodia no señalan que las mercancía pertenecía a su defendida, ni alguna circunstancia que señale como dueña de las bolsas que estaban en el maletero del autobús, invocando el principio de la comunidad de la prueba. En relación a la medida cautelar, impuesta a su defendida, se tomase en cuenta que este órgano jurisdiccional ordenó que la presentaciones fueren realizadas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se haga efectivo el cumplimiento por ante el mencionado Circuito y se ratificasen los oficios para que su defendida se presente tal como se acordó en la Audiencia de Presentación.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 09 de marzo del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control fijo Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, procedieron a indicar al conductor de un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Unizulia, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del texto adjetivo penal, logrando constatar que en el maletero del vehiculo transportaba la cantidad de quince (15) bolsas plásticas contentivas en su interior del producto vegetal ajo, de procedencia extranjera China, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos cada bolsa, procediendo a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de dicha mercancía, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que las mismas corresponden a la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ, hoy acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ, hoy acusada, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales hizo suyas la representante de la defensa técnica, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los funcionarios actuantes SM/1RO ALVAREZ JUAN JOSE, SM/2DA MORENO WILFREDO JOSE, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos.

• Declaración del funcionario reconocedor ALIRIO NELO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 31de marzo de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por la acusada de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente.


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario reconocedor ALIRIO NELO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

3.- Se acoge el pedimento realizado por la defensa, atinente a la presentación de su defendida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fuere impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada quince (15) días, ordenándose oficiar al mencionado Circuito con sede en Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que la referida imputada se presente ante ese dicho Circuito, designándose correo especial a la referida ciudadana a los fines de la presentación del mencionado acto de comunicación, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido siendo que la prenombrada acusada le fuere impuesta la medida de coerción establecida en el ordinal 4 del mencionado articulo, en la audiencia de calificación de flagrancia, atinente a la prohibición de salida del país, ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, Y ASI SE ESTABLECE.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.213.085, fecha de nacimiento: 18-06-1980, de 29 años de edad, nacida en Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, hija de Aura López y Enrique González, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 7mo. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Vía a La Concepción, Barrio La Montañita, casa S/Nº; a una cuadra del Autolavado La Gamusa, Telf.: 0416-5639101 y 0261-5231661, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se acoge el pedimento realizado por la defensa, atinente a la presentación de su defendida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le fuere impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada quince (15) días. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que a la prenombrada acusada le fuere impuesta la medida de coerción establecida en el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, atinente a la prohibición de salida del país. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada acusada, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. OREIL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. OREIL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ