REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000949
ASUNTO : KP11-P-2010-000949
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: MARTHA LUCIA ALZATE DE FLORES
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 24/11/2001, cuando la ciudadana MARTHA LUCIA ALZATE DE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.189, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien manifestó: “Bueno resulta que en el día de hoy a las 05:30 horas de la tarde, al frente de la casa de la Cultura ubicada en la zona colonial de esta ciudad, dejé estacionada el vehiculo que es propiedad de mi esposo JHONNY FLORES, en la dirección antes mencionada y cuando salí a donde estaba la camioneta visualice que la misma le rompieron el vidrio delantero derecho y se llevaron el radio reproductor, una caja de herramientas, dos cornetas…” , procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como imputado persona por identificar y como Victima el prenombrado ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar cuando le sustrajeron del vehiculo un radio reproductor, una caja de herramientas y dos cornetas, sin su consentimiento, del lugar donde se hallaba estacionado, en la zona colonial de esta ciudad, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que, aun cuando el pedimento realizado por la representación fiscal no se encuentra adecuado el hecho al tipo penal señalado por el Ministerio Público, toda vez que la solicitud formulada atinente al Hurto Agravado, en atención al ordinal 8 del articulo 454 del texto sustantivo penal, aplicable para el momento de los hechos, que señala quien se apodere de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica, siendo que el vehiculo se encontraba estacionado por cuanto su conductor lo dejo estacionado, no se enmarca al tipo penal mencionado, considerando quien juzga que el mismo se ajusta al tipo penal de Hurto, contenido en el articulo 453, ejusdem, no obstante observa ésta instancia judicial que desde el día 24/11/01, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, seis meses y veinticuatro días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 24/11/2001, donde aparece como imputado persona por identificar y como Victima la ciudadana MARTHA LUCIA ALZATE DE FLORES, en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
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