REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001346
ASUNTO : KP11-P-2009-001346
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR CHIRINOS
IMPUTADO: RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 10 de junio del presente año, por el ciudadano HECTOR CHIRINOS, en su condición de Defensor del imputado RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-80, de 29 años de edad, de Ocupación: Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa Nº 19-54, casa color amarilla, cerca del Colegio Pedro Camejo, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252-421-32-11, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 244, ejusdem, motivando su pedimento en la ausencia de traslados del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la celebración de la audiencia preliminar convocada, y atendiendo a la pena a imponer por el delito ya mencionado, requiriendo la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256, del texto adjetivo penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Al imputado RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, identificado en actas, en audiencia oral celebrada el día 17 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, establecido en el artículo 256 numeral 1, ejusdem le fue revocada la Medida de coerción ya indicada, la cual le fuere impuesta en fecha 27/10/2009, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa Privada, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado imputado, antes identificados, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del referido imputado, correspondiendo a este Tribunal garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa Privada debe ser declarada sin lugar, debiendo, en consecuencia, el prenombrado imputado, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, realizada por el ciudadano HECTOR CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del imputado RONALD JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-80, de 29 años de edad, de Ocupación: Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa Nº 19-54, casa color amarilla, cerca del Colegio Pedro Camejo, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0252-421-32-11, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado imputado, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, el mencionado imputado, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al imputado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ