REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001032
ASUNTO : KP11-P-2010-001032

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
APREHENDIDO: RODOLFO ELIGIO LEON LEON
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: COMERCIO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano RODOLFO ELIGIO LEON LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.300.991, nacido en Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-06-1957, edad 57 años, hijo de Rafael León Torres y Ligia Rosa León, estado civil: casado, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Barrio Paya, Fundabarrio, manzana 20 Casa Nº 11 Santa Rosa,, Maracay, Estado Aragua, Telf.: (Indico no tener), corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 11 de junio de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento numero 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano quien dijo ser y llamarse RODOLFO ELIGIO LEON LEON, antes identificado, toda vez que la misma se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según telegrama número 9463, de fecha 18 de agosto de 1989, por el delito de COMERCIO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello previa verificación del Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten, realizando diferimiento del acto convocado a solicitud de la Defensa, celebrándose en esta misma, toda vez que se oficio al Circuito Judicial Penal del mencionado estado a fin de requerir información sobre el estado actual de la causa .

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RODOLFO ELIGIO LEON LEON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COMERCIO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, y se realizara el traslado la aprehendida al mencionado Juzgado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido RODOLFO ELIGIO LEON LEON, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “si” y seguido expone: “si” “como hago para que me trasladen rápido, yo no he hecho nada, no tengo nada pendiente, es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expreso: “solicito se decline la competencia al tribunal del estado Carabobo y se ordene inmediatamente el traslado de mi representado, y que su representado sea trasladado al CDI, en virtud que el me manifestó ser hipertenso. Es todo”.

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que se realizó llamada telefónica a los Nº 0241-8351204, al Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, donde el ciudadano PEDRO GUERRERO C.I. 11.432.621, alguacil adscrito a ese circuito, quien manifestó que para dar esa información había una computadora especial que estaba conectada al SIPOL, y que funcionaba solo de lunes a viernes, por lo cual no podía suministrar la información, siendo que la causa seguida contra su persona por la presunta comisión de un delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano RODOLFO ELIGIO LEON LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.300.991, nacido en Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-06-1957, edad 57 años, hijo de Rafael León Torres y Ligia Rosa León, estado civil: casado, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Barrio Paya, Fundabarrio, manzana 20 Casa Nº 11 Santa Rosa,, Maracay, Estado Aragua, se declara con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludida ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado. TERCERO: Se ordena el traslado del prenombrado ciudadano, hasta el CDI ubicado en al Urbanización Francisco Torres, a fin de que reciba asistencia medica en esta misma fecha y una vez que sea atendido en el mencionado centro asistencial, tomando en cuenta el estado de salud, debiendo informar a este Tribunal de la realización del mismo, oficiándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial Numero 07, a fin de que efectué dicho traslado, el cual debe ser efectuado por dicho cuerpo policial cada veinticuatro horas, hasta tanto el mencionado sea trasladado al mencionado Circuito. Líbrese oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YASIRA BARAZARTE

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. YASIRA BARAZARTE