REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001033
ASUNTO : KP11-P-2010-001033
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: WU MINGXING Y WU SHUA
DEFENSA: ABG. ARRIETA SARVIO.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos WU MINGXING Y WU SHUA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la tarde del día 10 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las11:40 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa aceptación y juramentación del defensor privado a los prenombrados ciudadanos, explicándole el significado de la presente audiencia, todo lo cual se realizó en presencia del ciudadano CHICK LEUNG HONG HO, Cedula de Identidad E-13.785.572, el cual servirá de traductor a los prenombrados ciudadanos, por cuanto los mismos manifestaron que no hablaban muy bien castellano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, realizada el día 10-06-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quienes se dirigían en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Occidente, los cuales se desplazaba en sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a los prenombrados ciudadanos, los mismos presentaron cedula de identidad, la cual verificada en el sistema computarizado Sipol, con la finalidad de verificar si los mismos se encuentran asignados a los aprehendidos, los mismo no registran en el sistema, imputándole los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días y finalmente colocar a los referidos imputados a la orden de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados WU MINGXING y WU SHUA, previa explicación realizada por el traductor, a lo que los mismos libre de presión, apremio y coacción, manifestaron entender lo expuesto, así como su negativa a declarar en ese momento.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “La defensa considera pertinente adherirse a la precalificaron fiscal asimismo me adhiero a la Medida Cautelar, en base a la presunción de inocencia de mis defendidos. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados WU MINGXING y WU SHUA, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado WU MINGXING y WU SHUA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no objetado por la Defensa, esto es Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y siendo que los mismos debe solventar su situación jurídica en el país, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, a fin de que los referidos ciudadanos, hoy imputados, resuelvan su situación jurídica en el país, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados WU MINGXING, de nacionalidad China, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº E-84.410.580, natural de: (CANTON, REPUBLICA CHINA), fecha de nacimiento 11-05-1972, edad 38 años, hijo de Wu Shale y Wu Momishio, estado civil: casado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la carrera 21 con calle 32, Comercial Kasion, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-527-17-10, WU SHUA, de nacionalidad China, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº E-84.423.613, (no porta) natural de: (CANTON, REPUBLICA CHINA), fecha de nacimiento 18-02-1975, edad 35 años, hija Foing Chay Ja y Wusueguon, estado civil: casada, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en la carrera 21con calle 32, Comercial Kasion, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-174-70-80 (Del Hermano) 0412-86-82-579, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, esto es presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo comprometiendo a la defensa para que su defendido se presente ante el referido ente. QUINTO: En acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de China. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ