REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001024
ASUNTO : KP11-P-2010-001024
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTOIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ (SOLO POR ESTE ATO POR LA FISCALIA 24 DEL M.P)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLAS
Aprehendido: ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO
Delito: HURTO GENERICO COMUN.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.166.009, nacido en Trujillo, Santa Cruz del Zulia, fecha de nacimiento 09-01-1976, edad 34 años, hijo de Oswaldo Suarez Arocha y Isabel Serrado Carrillo, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4to grado, profesión u oficio: Oldeñador, domiciliado en Asentamiento Campesino 20 de Mayo, Población del Rul, Santa Bárbara del Zulia. Telf.: 0275-55-30-67, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 10 de junio del presente año, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento numero 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano quien dijo ser y llamarse ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara del Zulia, según telegrama número 197 de fecha 13 de junio de 1994 y requerido por el Juzgado 16 Penal del Estado Zulia, según oficio número 1566 de fecha 17 de junio de 1994, por el delito de Hurto genérico común, esto previa verificación al Sipol, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Iniciado el acto convocado, previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO, manifestando que por cuanto el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden del despacho a su cargo por presentar Orden de Aprehensión del Juzgado Dieciséis Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 1566 de fecha 17-06-1994, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, desconociendo el estado actual de la causa, solicitando la declinatoria de competencia y que sea el mismo que se traslade por sus propios medios.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO, libre de presión, apremio y coacción, expuso “: “No deseo declarar”. Es Todo”.
En la misma oportunidad, la Defensa, solicito que su defendido se traslade por sus propios medios para solventar su situación jurídica en el Circuito Judicial Penal en el cual se encuentra requerido.
Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, toda vez que, este Juzgado, estableció comunicación telefónica con el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito Judicial, toda vez que se encuentra requerido por un Juzgado del mismo, según oficio Nº 1566 de fecha 17-06-1994, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, y visto que se realizó llamada telefónica al Nº 0275-555-24-59, a la Coordinación de Alguacilazgo de Santa Bárbara del Zulia, siendo atendido por el Coordinador de Alguacilazgo Erick González, la cual verificó por el sistema llevado por esa entidad y el aprehendido de autos no arrojó ningún tipo de solicitud, siendo que dicha entidad tiene sistema informático y el aprehendido de autos se verificó desde el año 1998 hasta el presente año no registra ninguna solicitud y visto que hasta la presente fecha han trascurrido más de quince años, es por lo que este Tribunal ordena dejar en Libertad al aprehendido de autos, a fin de que el mismo traslade por sus propios medios a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Barbara, a los fines de que el aprehendido regularice su situación jurídica ante dicho órgano, ello en atención a la información aportada por el prenombrado funcionario, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al mencionado Juzgado, en atención a la solicitud que presenta, por lo que el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano ENELSON LUIS SUAREZ SERRUDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.166.009, nacido en Trujillo, Santa Cruz del Zulia, fecha de nacimiento 09-01-1976, edad 34 años, hijo de Oswaldo Suarez Arocha y Isabel Serrado Carrillo, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4to grado, profesión u oficio: Oldeñador, domiciliado en Asentamiento Campesino 20 de Mayo, Población del Rul, Santa Bárbara del Zulia. Telf.: 0275-55-30-67 y en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y la cual no fue objetada por la defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano, debiendo el mismo trasladarse por sus propios medios a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Carora, participando lo decidido y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del aludido estado. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ