REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000087
ASUNTO : KJ11-P-2004-000087


ASUNTO: DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS y CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ

Visto el contenido de los oficios números 186-2010 y 187-2010, procedentes del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 13.179.804, se ha presentado desde el día 29 de julio de 2005, hasta el día 11 de marzo del presente año, así como la remisión, mediante el segundo acto de comunicación, ya indicado de copia del libro de presentación llevado por dicho departamento, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS Y JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titulares de las cedulas de identidad números 17.343.094, 12.692.279, 14.639.705 y 19.149.871, respectivamente, constatándose las fechas de inicio y culminación de las presentaciones de la siguiente manera, 08 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, para el primero; 01 de agosto de 2005 hasta el 09 de octubre de 2008 para el segundo; 02 de agosto de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008 para el tercero y 01 de agosto de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2008 para el ultimo, verificándose el cumplimiento de las presentaciones a través del sistema automatizado Iuris 2000, por lo que efectuada como fuere la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los encausados JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS y CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, identificados en actas, contra quienes el día 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, presentara escrito acusatorio, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PREOVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5,6, 3y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adicionalmente para el ciudadano DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, quienes se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la medida de coerción establecida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días, cuyas presentaciones fuesen extendidas, siendo la ultima cada treinta días, convocándose, igualmente, la audiencia preliminar para el día 01 de septiembre de 2004, atendiendo a la acusación presentada por el ente fiscal por los delitos ya indicados.

Consta en actas que el día 02 de noviembre de 2009, mediante acta levantada al efecto, se realizó diferimiento de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fuese diferido el acto convocado a solicitud de la Defensa Privada Abogado HECTOR CHIRINOS, a los fines de realizar la imputación al ciudadano DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, estimando que se le causaría un perjuicio a su defendido, por lo que el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, previa revisión de las actuaciones, considerando que efectivamente el prenombrado ciudadano, no fue imputado formalmente del hecho subsumido en el mencionado delito, con fundamento en el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, acordó la suspensión de la audiencia y ordenó la reposición de la causa al estado de imputación formal, única y exclusivamente respecto al imputado DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al acto formal de imputación.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los procesados, ya que el Ministerio Público presento acto conclusivo contra los imputados JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, sin realizar la imputación al ultimo de los nombrados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ANTE UN ORGANISMO PUBLICO .

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

La práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa, ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.

En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal, como es en el presente caso, exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que corresponde a quien nos ha sido asignada funciones como Jueces de la República velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público, en este caso, no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los prenombrados encausados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS y CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, identificados en actas, decretada en fecha 18/08/04, gozando las procesadas del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando obligadas a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citadas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 18/08/04, fue dictada en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL VERDE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.804, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-1976, edad 33 años, hijo de Gloria Suárez y Miguel verde, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero Albañil, domiciliado en la Calle Corazón de Jesús, Sector Loyola, casa sin número de color verde, frente al Bar el Espejo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9509732 (de su cuñado William Herrera), JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número 19.149.871, natural de Carora, estado Lara, nacido el día 10 de julio de 1985, de veinticuatro años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Guzmana, calle camacaro, casa numero 15-73, detrás de la Escuela José Herrera Oropeza, Carora estado Lara, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número 17.343.094, nacido el día 17 de enero de 1984, de veintiséis años de edad, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, natural de Carora, estado Lara, residenciado en el sector Calicanto, los Chalets, avenida 6, casa numero 70, Carora estado Lara, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número 14.639. 705, nacido el día 04 de noviembre de 1980, de veintinueve años de edad, natural de Carora, estado Lara, residenciado en la Calle Lara, entre Curarigua y Riera Silva, sector trasandino, casa sin número, Carora, estado Lara, y DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 12.692.279, nacido el día 29 de julio de 1977, de treinta y dos años de edad, casado, de profesión u oficio pintor, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización La Guzmana, cale san Pedro, casa sin numero, al lado del puentecito, vía calicanto, Carora, estado Lara, por la presunta comisión del delito de en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PREOVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5,6, 3y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando obligadas a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citadas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ