REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000456
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Marco Antonio Montero Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.882, natural del Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-03-1973, edad 37 años, hijo de Eneas Montero (f) y Atana de Montero, estado civil: casado, Grado de Instrucción: T.S.U. en Informática, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle Carrillo, con avenida 3 Libertad, casa Nº 2-108, Carache, Estado Trujillo, Teléfono: 0424-7429936 (de su propiedad), a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal vigente.-
En fecha 22 de Junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en relación al ciudadano Marco Antonio Montero Marquina, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: yo no he cometido ningún delito, mi único delito fue comprar ese carro usado porque no tenía para comprarme uno de agencia, no tenia conocimiento que ese título era falso, Es todo”.
La Defensa Pública expone: “Mi representado no tenía conocimiento que el vehículo tenía un título de propiedad que es falso, el tiene su documento otorgado por el Registrador de fecha 07-03-2008, el cual quedó anotado baje el Nº 45, tomo 2, mi defendido adquiere el vehículo, no tiene conocimiento de que si el título era falso o no y el registrador le dio curso a la transacción y otorga el documento, haciendo uso de ese documento, y el registrador deja constancia que tuvo a la vista el certificado de registro de vehiculo emitido por el órgano correspondiente signado con el Nº 5C695GB317907-2-1, y efectivamente le da la fe pública, esto demuestra que mi defendido actuó de buena fe, no tenía conocimiento de esto, cuando ocurre la aprehensión de mi defendido, se fue al Ministerio Público y se solicitó una prácticas de diligencias, entre ellas, se oficiara a MINFRA a objeto que informara a nombre de quien estaba ese vehículo lo cual fue realizado y en esta se señala que los datos corresponden al vendedor, esa transacción que se hizo fue de un titulo anterior que también fue consignado, el chino vino, y estaba conectado en tránsito y sacó un título y la fiscalía le mandó a hacer una experticia a este y si es original y ahí si de determina que es de color marrón, el vehículo es del chino, pero el manda a hacer el nuevo título con el nuevo color, y ese si era chimbo y que este lo mandó a hacer con un gestor, y con ese es que le vende a el, cuando mi representado llama al chino y le dicen que lo detienen el chino le manda el título nuevo, lo cual informan que el título es auténtico. Considero que hubo un error en la persona del imputado, el actuó de buena fe, creí en una oportunidad que declararan la chino para que expusiera en Aragua, con el fin que manifestara al ministerio público que fue el que hizo todos los trámites, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que el hecho no se le puede atribuir a mi defendido en razón de toda la documentación que fue entregada al Ministerio Público, así mismo solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo ya que consta en autos todas las experticias, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal vigente; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 489-2008 realizada en fecha 24-05-2008, por Querales Rafael, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto; experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-201 practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 27455221objeto de la presente causa, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 27455221 objeto de la presente causa, experticias Nº 9700-076-0062-09 practicada al vehículo objeto del presente procedimiento, certificado de datos nº 00037363, de fecha 27-11-2008, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control La Pastora, con las formalidades de ley, observa un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, Placas XAB26V, año 1986, serial de carrocería 5C695GV317907, y del motor 5GV317907, tipo sedan, uso particular, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto su persona y el vehículo, procediendo dicho funcionario a solicitarle documentación que ampare la legal procedencia y propiedad del vehículo, presentando un una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el nº 24755221, de fecha 13-11-2006, a nombre de Kin Keng Fung, titular de la cédula de identidad nº 11.988.250, la cual presentaba características de falsedad y sus claves de seguridad no coincide con las emitidas por las autoridades competentes; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Querales Rafael, Contreras Breiner, Luna Rivero Alexander, y C/2do Perdomo Villegas José funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Lic Mary Alicia Barrios Carrasco y TSU Sivira Alvarado Héctor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-201 practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 27455221 siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento
2. experticias Nº 9700-076-0062-09 practicada al vehículo objeto del presente procedimiento, certificado de datos nº 00037363, de fecha 27-11-2008 siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Marco Antonio Montero Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.882, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal vigente
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0868-08, instruida al ciudadano Marco Antonio Montero Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.882, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal vigente
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 22-06-2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000456