REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001109
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 18-06-2010, siendo las 2:13 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Julio César Fría Anchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.752, natural de Colombia,, fecha de nacimiento 21-01-1968, edad 42 años, hijo de Victoria Anchilla y Manuel Fría, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio el Marite, avenida 108, casa sin número de color azul, al frente de una tienda de la señora Miriam, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7140860 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 18-06-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Julio César Fría Anchilla, detenido el 18-06-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días pero ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, ya que el mismo tiene su residencia fija en ese estado. Así mismo solicito que sea designado mi representando correo especial a los fines de hacer llegar el oficio donde se solicita dar cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto por este juzgado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1445-2010, de fecha 18-06-2010, suscrita por SM/2da Orellana Arias José Luís funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, Nº 523, placa AD144X, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por ciudadano José Belloso, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.967, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y su persona, constatando que en el maletero del vehículo transportaba la cantidad de veinticinco (25) paquetes de cigarrillos marca Marine Extra Suave Caja Dura, ocho (08) paquetes de cigarrillo marca Nise Mentol Caja Dura, Nueve (09) paquetes de cigarrillos marca Marine Mentol Caja Dura, veinticinco paquetes de cigarrillos marca Marine Caja Suave, ciencuenta (50) paquetes de cigarrillos marca Starlite Caja Suave y cinco (05) paquetes de cigarrilos marca Rumba Edición Especial Caja Suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), determinándose que el poseedor de dicha mercancía era el imputado de autos, sin que el mismo acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-06-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 24 de Mayo de 2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º consistente en presentaciones a la imputada y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y prohibición de salida del país sin autorización de esta tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Julio César Fría Anchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.752, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y prohibición de salida del país sin autorización de esta tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, a la Defensa Pública y a la Fiscalía Octava del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 18-06-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1109