REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000233
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Defensor Privado, el abogado Defensor Privado el Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calles José Luís Andrade y Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8529158 y 0414-5413079, solicitando revisión de la medida cautelar de sus defendidos en la presente causa, el imputado RICHAR MERCADO SALAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 85.151.647, residenciado ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el Barrio “La Cañada”, Sector Brisa del Puente; vía San Francisco, calle 01-44, Casa sin numero, al lado del almacén “El Colombiano”; contra quienes fue decretada Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, y en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal vigente.
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que este Tribunal examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado de autos, y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera este Tribunal la procedente cambiar la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad e imponer una medida menos gravosa al acusado de autos el ciudadano RICHAR MERCADO SALAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 85.151.647,, a tal efecto se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia MODIFICA la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado RICHAR MERCADO SALAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 85.151.647 e IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, para el imputado de autos el ciudadano RICHAR MERCADO SALAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 85.151.647, una vez constituida la fianza.
TERCERO Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana una vez constituida la fianza.
CUARTO: Líbrese boleta de notificación al Fiscalía (8º) del Ministerio Público del Estado Lara, al imputado de autos y a la Defensa Privada a fin que estos últimos presenten posibles fiadores que cubran los extremos de ley.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control, una vez constituída la fianza a los fines de la presentación periódica a la que está sometido el imputado de autos. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 21 de Junio de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000233