REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de junio de 2010
200º y 151º

Corresponde a este Juzgado fundamentacion de la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

I. El presente caso se inició en fecha 01.02.2010, Cuando la ciudadana MARIA DE LOS REYES LISCANO TORRES, (victima) se encontraba en los alrededores de su vivienda, momento en el cual observa al ciudadano DIOMEDES COROMOTO PALMA BALLESTEROS (imputado de actas), por lo que la victima quien se encontraba a bordo de un vehículo conducido por la ciudadana EDDYMAR KAROLINA PEREIRA GONZALEZ, se baja a fin de preguntarle que porque se encontraba en dicho lugar a lo que el imputado le responde que debería hacerle entrega de un dinero, por lo que se genera una discusión, en la que se decían palabras obscenas, generando todo esto hechos de violencia psicológica por parte del imputado, logrando afectar la salud de la victima, diagnosticado por la experta del CICPC como Angustia de carácter leve.

II. En fecha 25.05.2010, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, Abg. Maribel Azucena Aponte Pérez, presenta escrito de acusación, en contra del ciudadano DIOMEDES COROMOTO PALMA BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad V. 4.192.824, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifiesta que el acusado DIOMEDES COROMOTO PALMA BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad V. 4.192.824, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa LA JUEZ EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contados a partir de la fecha en que el imputado DIOMEDES COROMOTO PALMA BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad V. 4.192.824, de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.

Se acuerda mantenerle la medida de Protección y Seguridad, establecida en el numeral 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA.