REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001003

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2010, impuesta al ciudadano:

ROBER JOSE BRICEÑO MANZANILLA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.705.084, Fecha de Nacimiento: 24-10-87, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo, hijo de Maria De Briceño y Roberto Briceño, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: chofer; Grado de Instrucción: quinto semestre de mantenimiento mecánico; Residenciado en: Barrio la Catrera avenida Santa Teresa Casa Nº 57-110, Valencia estado Carabobo. Teléfono: 0416-5450002.

ELKIN ARAMBULA PAREJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.732.383, Fecha de Nacimiento: 20-01-75, Edad 35años, Lugar de nacimiento: Colombia, hijo de Marcos Reinelda Parejo y Ismael Arambula, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: ayudante de chofer; Grado de Instrucción: primer año; Residenciado en: Barrio la Catrera avenida Santa Teresa Casa Nº 57-110, Valencia estado Carabobo. Caracas- Distrito Capital. Teléfono: 0416-5450002

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control del Sector Acarigua, carretera Centro Occidental, por funcionarios adscritos a la GNBV, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 03 de junio de 2010, signada con el Nº 1306-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy ciudadanos. Colocándolos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ROBER JOSE BRICEÑO MANZANILLA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.705.084, Y ELKIN ARAMBULA PAREJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.732.383. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA