REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000985

Visto el escrito presentado por la Abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.175, residenciado en la Población El Jabón, calle Principal, casa S/N, de color anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Lorenzo Lucena, Parroquia Torres, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido el día 31-05-2010, aunado que sobre el mismo pesan otros asuntos signados con los 1.- Nº KJ11-P2008-621 (CONDENADO por el Juez de Juicio de Violencia Contra las Mujeres de Barquisimeto en fecha 03/11/2009, a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION). 2.- KJ11-P-2008-1030, Se le revocó la Suspensión Condicional del Proceso por el Juez de Control Nº 10 en fecha 29/09/2009, y se condenó a 12 Meses de Prisión y el Asunto 3.- KJ11-P-2009-01, SE ACUMULÓ CON EL ASUNTO 4.- KJ11-P-2009-592, (CONDENADO por el Juez de Juicio de Violencia contra las Mujeres de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2010, a DOS AÑOS Y 10 MESES DE PRISION, Manteniéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del COPP.

Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.

3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además de que el referido ciudadano no ha podido ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su dirección de habitación desconociéndose actualmente su paradero.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 10 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena expedir contra de ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.175, residenciado en la Población El Jabón, calle Principal, casa S/N, de color anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Lorenzo Lucena, Parroquia Torres, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 25º del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase. Regístrese.

La Juez de Control Nº 10


Abg. Mariluz Castejón Perozo



La Secretaria.