REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000981

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:

JORGE LUIS CONTRERAS MASEA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, Fecha de Nacimiento: 02-06-1971, Edad 39 años, Lugar de nacimiento: Chino Córdoba- Colombia, hijo Iris Alberto Contreras y Rosa Julia Matea, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería y Herrería; Grado de Instrucción: 3er grado de Primaria; Residenciado en: Petare, Barrio Bolívar Sector El Parquecito, casa S/N, casa de color rosada, con rejas de color verde, a 100 metros de la Bodega del Gocho Manuel. Petare- Guarenas. Teléfono: 0426-2138545; 0412-0165294.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de mayo de 2010, a las 8:00 horas de la mañana, en el punto fijo de control, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 02 de junio de 2010, signada con el Nº 1291-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 20) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual queda obligado a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, al referido ciudadano, quien según lo declarado por él en la Audiencia, tiene 19 años en el país y a trabajado empresa como MC Donalds, para lo cual deberá consignar constancias, en el Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JORGE LUIS CONTRERAS MASEA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal. Medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual queda obligado a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, al referido ciudadano.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA