REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KJ01-P-2007-000600
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 28 de junio de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante oficio Nº LARF-20-007-07, la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal y con fundamento al artículo 310 del COPP, mandato de Conducción en contra del ciudadano MARCELINO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.528, residenciado en la Urb. El Roble, Sector 01, calle l Milagro, cas S/N, de color Verde, de esta ciudad de Carora. En fecha 13 de noviembre de 2007, la Comisaría de Carora, zona policial Nº 07 remite oficio Nº ZP7-C70-1931-2007, donde informan que se trasladaron a la dirección indicada a los fines de practicar el MANDATO DE CONDUCCIÓN y el mismo no se encontró en la dirección, no pudiendo cumplir de esa manera con lo solicitado. En fecha 07 de marzo de 2008, la Fiscalía 25º del Ministerio Publico solicita Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra del referido ciudadano. El 12 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión, en fecha 12 de marzo de 2008, ratificada en fecha 30 de junio de 2008, 09 de octubre de 2008, 14 de mayo de 2009, 18 de septiembre de 2009 y 06 de mayo de 2010. En fecha 27 de junio de 2010, se recibe en este Tribunal oficio Nº CR4-D47-3ERA.CIA-SIP-Nº 2486, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con anexo de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2010, signada con e Nº 1496-2010, donde dejan constancia que, encontrándose en el Punto de Control Fijo, ubicado en La Pastora, cuando al detener a un Colectivo de la Empresa Global Express, signado con el Nº 3024, placa BB621X, el cual se desplazaba Lara Trujillo y revisar a sus pasajeros se pudo constatar que en el mismo uno de los pasajeros que e identificó como MARCELINO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.528, estaba solicitado por este Tribunal desde el 18-09-2009, razón por la cual lo detiene y lo colocan a la orden del Tribunal.
En fecha 28-06-2010, se realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, verificada la presencia de las partes y los fines de que la misma sirva a su vez de imputación se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público esta Expone: Ratifico orden de aprehensión contra el imputados de autos, en virtud de que se habían agotado todas las instancias para que el mismo acudiera a la Fiscalia, asimismo mandato de conducción acordado por este órgano jurisdiccional en fecha 07-11-2007, en la cual se comisiona a los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, manifestando los mismos que no fue realizada por cuanto se trasladaron a la Urbanización El Roble, calle El Milagro, para ubicar al ciudadano, dejando constancia que luego de varios recorridos se entrevistaron con la ciudadana Ludí Rivero, informando que el mencionado ciudadano no reside en el sitio, razón por ellos se le solicito la medida de Privación Preventiva de Libertad, y una vez capturado por el Comando de la Guardia Nacional, esta representación fiscal, procede en esta audiencia a solicitarle se deja sin efecto la orden de aprehensión y estando presente su defensor publico en este acto, esta representante fiscal y conforme al articulo 118 numeral 7º del COPP, procede a imputarles los hechos denunciados por la victima Ruth Padilla en fecha 07-11-2007, ante el CICPC- sub. Delegación Carora, en este estado la Fiscal del Ministerio Publico pasa a imputar al mencionado ciudadano por el delito de Violencia Física prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial en su encabezamiento, teniendo como elementos la Denuncia Formulada por la ciudadana Ruth Padilla Blanco ante el CICPC, la inspección del sitio en el cual ocurrieron los hechos, acta de entrevista del testigo presencial ciudadano Luís Alberto Álvarez, y reconocimiento medico legal de fecha 07-11-2007, numero 153-1522, realizada a la victima en el cual se le diagnostica múltiples hematomas en la región occipital, la cual reviste un carácter leve, y el tiempo de curación es de 15 días, debido a todo estos elementos solicito copia de la presente acta para la presentación de correspondiente acto conclusivo, asimismo y en este acto solicito se le imponga las medidas de seguridad y protección a la victima establecidas en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Asimismo solicito s ele imponga una medida cautelar establecida en el articulo 256 en su numeral 3º del COPP como lo es la presentación ante el Tribunal., por cuanto es notorio que el mismo una vez realizadas no acudió a esta representación fiscal. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica y el mismo expone: Rechazo la denuncia interpuesta por la presunta victima y en el respectivo lapso de la investigación se evacuaran las pruebas que demostraran la inocencia de mi representado, solicito al Tribunal se declare la prescripción de la presente acción por cuanto esta evidentemente prescrita y para la fecha en que se produjo el mandato de conducción este no interrumpió tal prescripción, por lo anteriormente solicito se declare sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, y se declare in lugar la medida de presentación periódica, se deja constancia que en este acto el defensor publico consigna tarjeta de presentación del sitio donde trabaja su representado. Es Todo.
DECISION
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 10, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a decidir: Como punto previo se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa publica en cuanto a la prescripción, en virtud de que sobre el mismo existía una orden de aprehensión que fue ratificada constantemente la cual interrumpe la misma y se observa que la causa no se encuentra prescrita, razón por la cual el Tribunal niega lo peticionado por la defensa técnica por improcedente, por cuanto los delitos imputados son el delito de Violencia Física prevista en el articulo 42 de la Ley especial en su encabezamiento. PRIMERO. El Tribunal acuerda el Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Especial en la Materia. Se le impone las medidas de seguridad y protección a la victima establecida en el artículo 87 en su numeral 5º y 6º de la Ley Especial. SEGUNDO. Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 de su numeral 3º del COPP como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Reacuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Oficiar a los organismos competentes.
Notifíquese a las partes. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA