REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1160

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:

CARLOS DANIEL MONTILLA OCHOA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.798, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento:22-04-1984, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Maria Ochoa de Montilla y Rabel Antonio Montilla, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Escolta; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: sarare, calle 1, casa Nº 10, casa de color naranja, con rejas blancas, en la esquina del Liceo Montes de Oca. Sarare- Estado Lara. Teléfono: 0426-4553578.-
Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.-.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 27 de Junio de 2010, a las 12:30 horas de la mañana, específicamente, en las instalaciones del Complejo Ferial, ubicado en la Avenida La Feria con Vargas, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, zona policial Nº 07, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 27 de junio de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación al Tribunal la veces que sea requerido.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CARLOS DANIEL MONTILLA OCHOA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.798. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA