REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1125
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:
YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 10-04-1981, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: San Felipe Estado Yaracuy, hijo Antonio Álvarez y Carmen González, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Soldado; Grado de Instrucción: No estudia; Residenciado en: San Felipe, Municipio Guarata, calle Principal, Frente a la Escuela, casa S/N, casa de color azul con cerca de alambre. Teléfono: 0412-7911183.-
Delito: ROBO, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal.-.
La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20 de Junio de 2010, a las 11:20 horas de la noche, en la avenida Isaías Ávila entre calles Lidice y del Carmen de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, zona policial Nº 07, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 20 de junio de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándola a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 24) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la obligación de permanecer bajo la custodia y guarda del Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, Contingente Mayo 2010, Compañía de Apoyo y Combate del Ejercito Bolivariano, el cual deberá informar a este Tribunal su cumplimiento.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 2º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la obligación de permanecer bajo la custodia y guarda del Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, Contingente Mayo 2010, Compañía de Apoyo y Combate del Ejercito Bolivariano, el cual deberá informar a este Tribunal su cumplimiento. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA